SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2016-S3
Fecha: 06-Sep-2016
III.3.1.
Realizada una revisión a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 068/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, se advierte que en la misma no se insertó la fecha en que la hoy accionante acudió a dicha instancia laboral, a efectos de denunciar su despido y solicitar su reincorporación, si bien cursa memorial presentado el 16 de marzo de 2015, por el cual se denunció violación a la estabilidad laboral (fs. 23 a 26), el mismo es por acoso laboral y consta su presentación antes de la desvinculación laboral. Por lo que la jurisdicción administrativa laboral, a tiempo de asumir el conocimiento de futuras denuncias de reincorporación laboral, deberá ser más clara en cuanto a la relación de los hechos, que sean puestos bajo su consideración.
Por otro lado, se tiene que se fijó audiencia de reincorporación laboral para el 2 de septiembre de 2015; empero, la citada ut supra Conminatoria fue emitida el 7 de marzo de 2016; es decir, seis meses y cinco días después, actos que importan un accionar negligente de parte de la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, pues contraviene el principio de celeridad establecido en el art. 178 de la CPE, constituyendo un accionar, que debe ser tomado en cuenta por la autoridad ordinaria laboral, al momento de determinar montos y responsabilidades por un presunto pago de salarios y/o sueldos devengados, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.2.
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- 1.
- 2.
- 3.
- 3.1.
- 4.
- III.3. Análisis del caso concreto
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- ESTABILIDAD LABORAL
- III.3.1.
- Fragmento 24
- 3° Se llama la atención
- 4° Disponer