SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2016-S3

Fecha: 06-Sep-2016

ESTABILIDAD LABORAL

En el caso en análisis, conforme se tiene de los antecedentes descritos, la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en base a la normativa antes referida concluyó que la desvinculación laboral de la cual fue objeto la hoy accionante, resulta ser ilegal e injustificada puesto que la trabajadora no incurrió en ninguna de las causales de despido establecidas en el art. 16 la Ley General del Trabajo (LGT), habiendo señalado la instancia administrativa laboral que “…se acreditó la vulneración de uno de los principios esenciales consagrados en la Constitución Política del Estado y en las normas laborales, como es la ESTABILIDAD LABORAL y por ende, el derecho fundamental al trabajo…” (sic).

Consiguientemente, esta Sala siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, advierte que no existe elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación, debido a que se encuentra suficientemente fundamentada y explica las razones por las cuales la autoridad administrativa laboral, determinó que la hoy accionante deba ser reincorporada a su fuente de trabajo, existiendo los elementos necesarios para que esta jurisdicción disponga con carácter provisional, el cumplimiento de la citada Conminatoria, la misma que como se tiene explicado ut supra es de cumplimiento obligatorio, habiendo la entidad empleadora al omitir dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación, suprimido los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que asisten a la accionante, máxime si se tiene presente que la activación del recurso de revocatoria por parte del SSU de Cochabamba no afecta ni suspende la ejecución de la Conminatoria.

Por otro lado, en el marco de la Ley General del Trabajo, el trabajador o la trabajadora que se considere indebidamente despedido, podrá solicitar su reincorporación, o si así lo desea, aceptar el pago de sus beneficios sociales. En el caso en análisis, si bien el empleador alegó que hizo efectivo el pago de finiquitos, no existe en obrados constancia de cancelación alguna que hubiere sido aceptada por la ahora accionante, al contrario se advierte que la autoridad administrativa laboral, a tiempo de emitir la Conminatoria sostuvo que la entidad empleadora habría llamado reiteradamente a la trabajadora para que firme el finiquito, mas ello no habría acontecido.

Finamente, sobre la petición referida al pago de salarios devengados y beneficios sociales también demandados por la hoy accionante, conforme se ha establecido y reiterado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de atender dicha pretensión, en los términos dispuestos por la entidad administrativa laboral, al no contar con los mecanismos procesales necesarios para establecer su cuantificación, contando la accionante con la suficiente legitimación para acudir a la jurisdicción ordinaria, demandando la reivindicación de tal derecho, instancia que ante el supuesto de acoger dicha pretensión, debe en esa labor observar las reglas y subreglas asumidas en el Fundamento Jurídico de referencia.