SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2016-S3
Fecha: 06-Sep-2016
ESTABILIDAD LABORAL
En el caso en análisis, conforme se tiene de los antecedentes descritos, la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en base a la normativa antes referida concluyó que la desvinculación laboral de la cual fue objeto la hoy accionante, resulta ser ilegal e injustificada puesto que la trabajadora no incurrió en ninguna de las causales de despido establecidas en el art. 16 la Ley General del Trabajo (LGT), habiendo señalado la instancia administrativa laboral que “…se acreditó la vulneración de uno de los principios esenciales consagrados en la Constitución Política del Estado y en las normas laborales, como es la ESTABILIDAD LABORAL y por ende, el derecho fundamental al trabajo…” (sic).
Consiguientemente, esta Sala siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, advierte que no existe elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación, debido a que se encuentra suficientemente fundamentada y explica las razones por las cuales la autoridad administrativa laboral, determinó que la hoy accionante deba ser reincorporada a su fuente de trabajo, existiendo los elementos necesarios para que esta jurisdicción disponga con carácter provisional, el cumplimiento de la citada Conminatoria, la misma que como se tiene explicado ut supra es de cumplimiento obligatorio, habiendo la entidad empleadora al omitir dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación, suprimido los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que asisten a la accionante, máxime si se tiene presente que la activación del recurso de revocatoria por parte del SSU de Cochabamba no afecta ni suspende la ejecución de la Conminatoria.
Por otro lado, en el marco de la Ley General del Trabajo, el trabajador o la trabajadora que se considere indebidamente despedido, podrá solicitar su reincorporación, o si así lo desea, aceptar el pago de sus beneficios sociales. En el caso en análisis, si bien el empleador alegó que hizo efectivo el pago de finiquitos, no existe en obrados constancia de cancelación alguna que hubiere sido aceptada por la ahora accionante, al contrario se advierte que la autoridad administrativa laboral, a tiempo de emitir la Conminatoria sostuvo que la entidad empleadora habría llamado reiteradamente a la trabajadora para que firme el finiquito, mas ello no habría acontecido.
Finamente, sobre la petición referida al pago de salarios devengados y beneficios sociales también demandados por la hoy accionante, conforme se ha establecido y reiterado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de atender dicha pretensión, en los términos dispuestos por la entidad administrativa laboral, al no contar con los mecanismos procesales necesarios para establecer su cuantificación, contando la accionante con la suficiente legitimación para acudir a la jurisdicción ordinaria, demandando la reivindicación de tal derecho, instancia que ante el supuesto de acoger dicha pretensión, debe en esa labor observar las reglas y subreglas asumidas en el Fundamento Jurídico de referencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- III.2.
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos
- 1.
- 2.
- 3.
- 3.1.
- 4.
- III.3. Análisis del caso concreto
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- ESTABILIDAD LABORAL
- III.3.1.
- Fragmento 24
- 3° Se llama la atención
- 4° Disponer