SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S3

Fecha: 06-Sep-2016

1)

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de las siguientes Resoluciones: 1) El AS 229/2010 de 25 de agosto, ordenando que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandada, dicte un nuevo fallo dentro del marco de las previsiones contenidas en los arts. 298 y 299 del CPC; y, 2) La Sentencia 12/2015 de 23 de febrero, mandando la emisión de un nuevo fallo de acuerdo al alcance del instituto de revisión extraordinaria, restableciéndose los derechos conculcados.

Isidora Luz Bellido de Carvajal, por memorial presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 634 a 638, expuso lo siguiente: 1) La parte accionante se apersonó dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia asumiendo plena defensa, habiendo precluido de esa forma su derecho a impugnar el AS 229/2010; 2) La Sentencia 12/2015 se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al haber anulado obrados para garantizar su derecho a la defensa, ya que fue citada mediante edictos dentro del proceso de nulidad de escrituras, aun cuando el mismo demandante -hoy accionante- manifestó que su domicilio se encuentra en la Av. Luis Paz -ahora Av. de las Américas- esquina Guatemala, que constituye el bien inmueble objeto de litis, lo cual fue advertido por las autoridades codemandadas; 3) La anulación de obrados es propia del nombrado recurso, de acuerdo a lo establecido en el art. 302.II del CPC, desvirtuándose la alegación de la parte accionante; 4) El proceso de nulidad de escrituras no puede calificarse de puro derecho, puesto que deben probarse situaciones de hecho; irregularidad que fue corregida al pronunciarse la Sentencia 12/2015; 5) La parte accionante observó que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia únicamente fue presentado por su persona, pero al ser la última que compró el inmueble objeto de litis tenía legitimación activa para interponerlo; 6) Los Magistrados codemandados en única instancia, bajo la potestad conferida por el art. 297 inc. 3) del CPC, conocieron la demanda de revisión extraordinaria de sentencia, ya que el accionante obtuvo una resolución favorable incurriendo en fraude procesal, basado en el supuesto desconocimiento de su domicilio; 7) No se vulneró el debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas dictaron la Sentencia 12/2015 dentro del marco de las competencias conferidas en la Ley del Órgano Judicial; 8) La merituada Sentencia fue pronunciada el 23 de febrero de 2015, ejecutoriándose el mismo día de su promulgación, por lo que el plazo para la presentación de esta acción de defensa vencía el 23 de agosto del mismo año; sin embargo, la parte accionante recién utilizó la vía del amparo constitucional el “5” -lo correcto es 26- de febrero de 2016, debiendo rechazarse “in límine” su pretensión; 9) No correspondía la presentación de un amparo constitucional, puesto que al anularse obrados debió proseguirse el proceso principal hasta su conclusión, debiendo denegarse la tutela; y, 10) Solicitó la suspensión de la audiencia de amparo constitucional, al no haberse citado a todos los demandados.

El accionante por medio de su representante señala como vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, de petición e igualdad de las partes, y la garantía del debido proceso en sus vertientes de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, en razón a que: 1) El AS 229/2010 de 25 de agosto carece de la debida fundamentación al no haberse sustentado cómo se cumplieron los requisitos contenidos en los arts. 298 y 299 del CPC; y, 2) La Sentencia 12/2015 de 23 de febrero se encuentra indebidamente fundamentada y motivada ya que se pronunció sobre causales accesorias, tal como la falta de notificación de la demanda de nulidad de escrituras, desnaturalizando el objeto del recurso de revisión extraordinaria de sentencia.