SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S3

Fecha: 06-Sep-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante interpuso una demanda de nulidad de escrituras contra Jhonny Mauro Carvajal Quinteros e Isidora Luz Bellido de Carvajal -ahora terceros interesados- entre otros, misma que fue declarada probada por la Sentencia 533 de 3 de diciembre de 2004, cuya ejecutoria se estableció por Auto 49-A de 10 de febrero de 2005 (Conclusión II.1.), no obstante los terceros interesados, en conexitud a dicho proceso, plantearon una demanda de fraude procesal que también se declaró probada mediante Sentencia 174/2007 de 30 de marzo, por cuanto se determinó la vulneración del derecho a la defensa de los nombrados en razón a que el actual accionante, a pesar de conocer su domicilio, logró su citación a través de la publicación de edictos, resolución que fue ejecutoriada por Auto 113 de 31 de enero de 2008 (Conclusión II.2.).

En mérito a lo anterior, los terceros interesados, Jhonny Mauro Carvajal Quinteros e Isidora Luz Bellido de Carvajal, protestaron hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, demanda que formalizaron el 15 de agosto de 2007, y que fue admitida por el AS 229/2010 de 25 de ese mes y año (Conclusión II.3.), para finalmente dictarse la Sentencia 12/2015 de 23 de febrero, misma que declaró fundado el referido recurso y anuló la Sentencia 533 y obrados hasta “fs. 20” inclusive, correspondiendo al Juez de la causa exigir el cumplimiento del requisito contenido en el art. 327 inc. 4) del CPC (Conclusión II.4.), ambas Resoluciones actualmente son objeto de la presente acción de amparo constitucional.

           En ese orden, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde pronunciarse sobre el incumplimiento del principio de inmediatez alegado tanto por las autoridades judiciales codemandadas como por los terceros interesados, denotándose que la Sentencia ahora impugnada fue notificada al accionante el 26 de agosto de 2015 (Conclusión II.4.), quien interpuso la presente acción de amparo constitucional el 26 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE.

           Ahora bien, en cuanto al AS 229/2010, este Tribunal Constitucional Plurinacional coincide con el alegato del Tribunal de garantías, en razón a que no corresponde un pronunciamiento de fondo al respecto, ya que el accionante no impugnó ese fallo, operando el principio de subsidiariedad propio de esta acción tutelar.