SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S3

Fecha: 06-Sep-2016

denegó

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 362/2016 de 23 de junio, cursante de fs. 865 a 870 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al incumplimiento del principio de inmediatez alegado por los terceros interesados, a “fs. 438” se encuentra la notificación del ahora accionante con la Sentencia 12/2015, y tomándose en cuenta que esta acción de amparo constitucional fue presentada el 26 de febrero de 2016, se tiene que la misma fue deducida dentro del plazo establecido en la Norma Suprema y en el Código Procesal Constitucional; b) En cuanto al AS 229/2010 que dio inicio a la tramitación de la demanda de revisión extraordinaria de sentencia, la parte hoy accionante consintió sus efectos debido a que no lo impugnó ante las mismas autoridades judiciales que lo pronunciaron, habiendo transcurrido más de cinco años desde su emisión hasta la interposición de la actual acción tutelar, debiendo aplicarse el principio de inmediatez, no correspondiendo un pronunciamiento de fondo; c) Acerca de la Sentencia 12/2015, los Magistrados codemandados analizaron y verificaron la existencia de la Sentencia 174/2007 que declaró probada la demanda de fraude procesal, no así los motivos de esa determinación, señalando que la cosa juzgada no tiene carácter inmutable sino que su eficacia se encuentra supeditada a la observancia de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, desvirtuando la alegación del hoy accionante sobre el desconocimiento del domicilio de los ahora terceros interesados, refiriéndose asimismo, sobre la vulneración del derecho de estos últimos a la defensa, el cual les fue negado por la maliciosa ocultación de su domicilio a efecto de la citación con la demanda -de nulidad de escrituras- concurriendo en el caso de autos lo previsto en el art. 297 inc. 3) del CPC -fraude procesal-, mismo que devino en la anulación de la Sentencia 533; d) La parte hoy accionante argumentó acerca de la nulidad determinada por la Sentencia 12/2015, la necesidad de un pronunciamiento de fondo sobre el proceso de nulidad de escrituras, indicando que solo se solicitó la anulación formal de dicho proceso, lo cual equiparó a un incidente en ejecución de sentencia; sin embargo, en cuanto al recurso de revisión extraordinaria de sentencia, el art. 302.II del citado Código determina como una forma de resolución el pronunciamiento de un nuevo fallo, ya sea anulando (total o parcialmente) o modificando el anterior “…a lo que debemos añadir que no existe certeza de si cabía a o no la posibilidad de emitir un fallo en el fondo de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales en base a la documentación que se había presentado junto con la demanda de revisión extraordinaria de Sentencia, hecho que no se demostró en audiencia o a través de la Acción de Amparo Constitucional” (sic), resultando que si bien la Sentencia hoy impugnada no es ampulosa, sustentó motivadamente las razones para ordenar la anulación de obrados, denotándose también que los agravios denunciados por el accionante a través de su representante, no fueron formulados ante los Magistrados demandados, sin considerar el carácter subsidiario de la presente acción de defensa; y, e) Finalmente, en mérito a la Sentencia 12/2015, debe sustanciarse nuevamente la demanda de nulidad de escrituras, esta vez con la concurrencia de todos los que participaron en la compraventa de los inmuebles objeto de litis, fallándose conforme a la derecho; vale decir, que aún no se definió el derecho propietario de ninguna de las partes.