SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S3

Fecha: 06-Sep-2016

el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la Sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal, de lo que se infiere que también los aspectos formales inherentes al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, como la extemporaneidad y su consiguiente admisión o rechazo, corresponde privativa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instancia competente para conocer ese extraordinario recurso

De lo anterior se tiene que el proceso de fraude procesal no es sino la etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, que tiene la finalidad de establecer solamente los hechos constitutivos del fraude procesal que se acusa a efectos de determinar la existencia de una de las causales de la procedencia o improcedencia del posterior recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, en cuyo conocimiento el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la Sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal, de lo que se infiere que también los aspectos formales inherentes al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, como la extemporaneidad y su consiguiente admisión o rechazo, corresponde privativa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instancia competente para conocer ese extraordinario recurso(las negrillas nos corresponden).

           En ese orden, se tiene que el plazo para la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia es de un año computable desde el momento en que la sentencia adquiere ejecutoria, y pasado este será rechazado, con la salvedad que si aún no se hubiere fallado en juicio sobre alguna de las causales señaladas ut supra, podrá protestarse el uso de ese recurso que deberá formalizarse dentro de los treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia dictada en el referido juicio (art. 298 del CPC).

           Así, el recurso de revisión extraordinaria de sentencia deberá cumplir con los requisitos contenidos en el art. 299 del CPC para ser admitido, prosiguiéndose con el trámite respectivo (arts. 300 y 301 del citado Código), para posteriormente pronunciarse la resolución correspondiente. En ese sentido, de ser declarado fundado el recurso, deberá dictarse una nueva sentencia anulando total o parcialmente la anterior; caso contrario, se condenará el pago de costas y daños a la parte perdidosa (art. 302 del señalado Código).