SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S3
Fecha: 06-Sep-2016
i)
La parte accionante ratificó in extenso su acción de amparo constitucional y ampliándola indicó que: i) En cuanto al supuesto incumplimiento del principio de inmediatez, se puede verificar que fue notificada con la Sentencia 12/2015, recién el 26 de agosto de 2015, encontrándose dentro del plazo establecido por la Norma Suprema a momento de la interposición de la presente acción tutelar; ii) La actual acción de defensa no se funda en una cuestión interpretativa, ni existe ninguna discrepancia en relación a la bilateralidad del contradictorio; iii) El “14” -lo correcto es 15- de agosto de 2007, los terceros interesados plantearon demanda de revisión extraordinaria de sentencia -conexa al proceso de nulidad de escrituras-, cuando aún no se encontraba ejecutoriada la Sentencia 174/2014 dictada dentro del trámite de fraude procesal -31 de enero de 2008-; iv) Se apersonó al proceso de revisión extraordinaria de sentencia presentando pruebas, y además, señaló que la interposición de ese recurso no cumplió con los plazos legales para su planteamiento ni con los requisitos de admisibilidad en contradicción con los arts. 298 y 299 del CPC; empero, se emitió el AS 229/2010, mismo que no se pronunció sobre tales extremos, vulnerando sus derechos a la petición, a la igualdad de las partes y al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva; y, v) No correspondía a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -actualmente demandada-, revisar la legalidad o ilegalidad de la notificación efectuada en el proceso de nulidad de escrituras, habilitando así la instancia de revisión extraordinaria, misma que no puede ser aperturada para cualquier impugnación, por lo que mal pudo aplicarse el art. 302.II del citado Código, porque una vez agotado el recurso de marras, las pretensiones debieron ser ya resueltas.
Hernán Vega Oporto en representación legal de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por memorial presentado el 18 de mayo de 2016, cursante de fs. 724 a 726, solicitó se deniegue la tutela impetrada con costas, señalando que: i) El ex FONVIS fue citado mediante edictos dentro del proceso de nulidad de escrituras pese a ser una entidad pública, por lo que no pudo asumir su defensa; ii) Jhonny Mauro Carvajal Quinteros e Isidora Luz Bellido de Carvajal -ahora terceros interesados- tramitaron un proceso de fraude procesal que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia 174/2007, que declaró probada la demanda en razón a que fueron conculcados sus derechos a la defensa al ser citados mediante edictos, cuando el mismo demandante -hoy accionante- fijó su domicilio en el memorial de interposición de nulidad de escrituras, fallo que fue ejecutoriado al no ser impugnado por las partes procesales; iii) A raíz de lo anterior, los nombrados plantearon recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia 533 que fue anulada por Resolución 12/2015, una vez que esta declaró fundado el referido recurso; por consiguiente, esa institución al ser sucesora legal del ex CONAVI y ex FONVIS, fue favorecida por aquella determinación, acreditándose de esa manera su interés legal; iv) El AS 229/2010 admitió la demanda de revisión extraordinaria de sentencia en mérito al art. 299 del CPC, por cuanto se cumplieron los requisitos contenidos en ese precepto, al margen que el accionante asumió defensa expresando sus alegatos y ofreciendo prueba; y, v) La Sentencia 147/2007 comprobó la existencia de fraude procesal dentro de la tramitación del proceso de nulidad de escrituras, aspecto que también fue advertido por la Sentencia 12/2015, motivando la nulidad de obrados a consecuencia de la vulneración del derecho a la defensa de los actualmente terceros interesados por la ocultación maliciosa de su domicilio, concurriendo por consiguiente, la causal establecida en el art. 297 inc. 3) del citado Código.
Felipe Mario Nava Ortiz a través de su abogado, en audiencia, refirió que tanto el AS 229/2010 como la Sentencia 12/2015, no afectan su derecho propietario, ya que lo adquirió por usucapión, existiendo sentencia ejecutoriada que tiene calidad de cosa juzgada, por lo que no debió ser notificado con la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- adelanto de sorteo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- Fragmento 15
- En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución
- el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la Sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal, de lo que se infiere que también los aspectos formales inherentes al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, como la extemporaneidad y su consiguiente admisión o rechazo, corresponde privativa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instancia competente para conocer ese extraordinario recurso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) En cuanto al proceso de nulidad de escrituras
- 2) Sobre la acción de fraude procesal
- 3) Respecto a la revisión extraordinaria de sentencia
- CONFIRMAR