SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0933/2016-S3
Fecha: 06-Sep-2016
a)
El 23 de febrero de 2015, los Magistrados codemandados emitieron la Resolución 12/2015 que declaró fundado el recurso de revisión extraordinaria, anuló la Sentencia 533 y ordenó al juez de la causa exigir el cumplimiento del requisito contenido en el art. 327 inc. 4) del CPC, determinación que considera ilegal por cuanto: a) Carece de fundamentación y motivación, puesto que para que las autoridades judiciales codemandadas adecúen su actuación dentro del marco establecido en el art. 302.II del indicado Código, debieron pronunciarse sobre las peticiones de ambas partes y la prueba aparejada por su persona, lo que no ocurrió en el caso; b) A través del referido recurso no es posible atender cuestiones accesorias o procesales, como lo es la falta de notificación alegada por los terceros interesados, ya que está reservada a la sentencia definitiva del proceso; c) La revisión extraordinaria de sentencia comprende el iudicium rescindens y el iudiciun rescisorium, razón por la que no se pudo anular simplemente la Sentencia 533 y disponer el saneamiento procesal hasta “fs. 20” inclusive, para subsanar la falta de citación de los terceros interesados dentro del proceso de nulidad de escrituras; d) La Sentencia 12/2015 no observó lo determinado en los arts. 297 y 302.II del citado Código, al no dictar un nuevo fallo, sino que tuvo como objeto subsanar un defecto procesal desnaturalizando el instituto de la revisión extraordinaria de sentencia; y, e) Las autoridades codemandadas no analizaron los antecedentes del proceso ni consideraron que dentro del proceso de nulidad de escrituras del cual emergió la Sentencia 533 objeto de revisión extraordinaria, existía litisconsorcio pasivo, por lo que no correspondía disponer la nulidad de dicha Resolución en su totalidad, ya que esta sigue firme en relación a terceros quienes no activaron recurso alguno, no pudiendo extenderse los efectos de la Sentencia 12/2015, en relación a ellos.
Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 26 de abril de 2016, cursante de fs. 639 a 642, señalaron que: a) La parte accionante no acudió al amparo constitucional dentro del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que fue notificada con la Sentencia 12/2015, el 26 de agosto de 2015, sin que exista constancia de la presentación de aclaración, complementación y enmienda, habiendo planteado la actual acción tutelar el “5” de febrero de 2016; b) El AS 229/2010 que admitió el recurso de revisión extraordinaria de sentencia y la providencia de 27 de septiembre de 2010, fueron notificados al accionante el 18 y 28 de ese mes y año, respectivamente, fallos contra los que no formuló ningún recurso, consintiendo de esa manera su contenido, resultando extemporáneo el reclamo formulado mediante esta acción de defensa; c) Acerca del pronunciamiento de la Sentencia 12/2015, la parte accionante no precisó los principios o criterios interpretativos desconocidos o incumplidos por ese Tribunal, incumpliendo así lo previsto por el art. “30.4 y 5” del CPCo -lo correcto es 33-; d) Con el fin de reestablecer el debido proceso ese Tribunal determinó la anulabilidad de la Sentencia 533, a objeto que las partes ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones; e) La revisión de la legalidad ordinaria pretendida por el accionante carece de sustento, por cuanto este no puntualizó cómo se transgredieron principios constitucionales informadores del derecho; y, f) Finalmente, al momento de ratificarse en el tenor de la Sentencia 12/2015, pidieron que se deniegue la tutela impetrada.
José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Teófilo Tarquino Mújica, Esteban Miranda Terán y Ana María Forest Cors, ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la actual acción tutelar ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante de fs. 686, 704, 711 y 716, respectivamente.
Acerca de la Resolución 12/2015, el accionante a través de su representante, señaló que la misma resulta carente de fundamentación y motivación, puesto que: a) Los Magistrados codemandados no se pronunciaron sobre los alegatos vertidos por ambas partes procesales ni la prueba aparejada por su persona; b) Las cuestiones accesorias o procesales no pueden ser atendidas por el recurso de marras, al estar reservado a la sentencia definitiva del proceso; c) No debió anularse la Sentencia 533 ni disponerse la nulidad de obrados hasta “fs. 20” inclusive, por cuanto la revisión extraordinaria de sentencia comprende el iudicium rescindens y el iudiciun rescisorium; d) Se desnaturalizó el instituto del tantas veces citado recurso, al no pronunciarse una nueva resolución, incumpliéndose así con lo establecido en los arts. 297 y 302.II del CPC; y, e) No se consideró que dentro del proceso de nulidad de escrituras existían varios demandados, quienes no utilizaron recurso alguno contra la Sentencia 533, por lo que los efectos de la Resolución 12/2015 no pueden extenderse a ellos.
Dentro de ese marco, se tiene que los Magistrados codemandados dictaron la Sentencia 12/2015, declarando fundado el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, anulando la Resolución 533 y obrados hasta “fs. 20” inclusive, correspondiendo al Juez de la causa exigir el cumplimiento del art. 327 inc. 4) del CPC; ello, bajo los siguientes fundamentos:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- adelanto de sorteo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- Fragmento 15
- En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución
- el Tribunal Supremo, tiene la facultad de revisar la Sentencia con calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado por fraude procesal, de lo que se infiere que también los aspectos formales inherentes al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia, como la extemporaneidad y su consiguiente admisión o rechazo, corresponde privativa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, instancia competente para conocer ese extraordinario recurso
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) En cuanto al proceso de nulidad de escrituras
- 2) Sobre la acción de fraude procesal
- 3) Respecto a la revisión extraordinaria de sentencia
- CONFIRMAR