SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2016-S3
Fecha: 07-Sep-2016
a)
La parte accionante ratificó in extenso la acción de libertad planteada y ampliándola, sostuvo que: a) Mediante Resolución de 16 de mayo de 2016, la Jueza hoy demandada determinó su detención preventiva, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; b) En el cuaderno de investigación no existen elementos que le atribuyen la comisión de los delitos denunciados o a su esposo; c) El que intervino exclusivamente en una promesa de venta de un lote de terreno fue Néstor Arri Mancilla Cuenca -su esposo-, quien como consta en el documento privado de compraventa de 28 de diciembre de 2012, transfirió un lote de terreo a favor de “Francisca Jiménez Colque” con una condición suspensiva que señala literalmente, lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA PARTE FINAL: ‘La compradora a la suscripción de este contrato depositara 10000 dólares en una cooperativa a favor de la vendedora, y el saldo restante de 20000 dólares lo cancelará cuando concluya el trámite de DD.R....’” (sic), eso significa que con esa cláusula desaparece el supuesto dolo de los imputados; d) Una conducta penal es intransmisible; al ser esposa de Néstor Arri Mancilla Cuenca, no puede asumir una responsabilidad en la que no tuvo ningún vínculo, no existe un nexo causal, no hay acción; seguramente por la recarga procesal de la Jueza, se determinó la detención preventiva, causándole daño por su condición de madre; e) Existe un contrato suscrito el 12 de diciembre de 2012, entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Andrés Ibáñez” y su esposo, en cuya Cláusula Octava se determinó que “…todos los trámites para el perfeccionamiento del derecho propietario a favor de FRANCISCA JIMENEZ COLQUE hasta la inscripción en DD.RR. serán realizados por la cooperativa, como así todos los gastos para la tramitación del derecho propietario, serán asumidos inicialmente por la cooperativa y descontados al apoderado por concepto de pago de venta de lote de terreno, pagos que se refiere la cláusula quinta del presente convenio…” (sic), por lo cual, “…Néstor Arri Mancilla Cuenca abre una cuenta de ahorro signado con el No. 1 con el importe del 50% del precio por concepto de pagos de lote de terreno efectivamente comercializados mediante venta directa de pagos al contado y/o fraccionados…”, lo cual significa que el mencionado supra se obligó a abrir una cuenta, Francisca Jiménez Colque a depositar el dinero y la Cooperativa debía sanear los terrenos que su esposo vendía al contado y a plazo, no obstante ello, la referida Cooperativa negligentemente y por razones que se desconoce, extravió los documentos e incumplió ese contrato; f) Se tiene conocimiento que la mencionada Cooperativa ya se encontraba en quiebra y utilizó esos documentos como el dinero para construir un edificio en la Villa Primero de Mayo; g) No existe un solo recibo en el cuaderno de investigación que determine que haya recibido algún monto de dinero; sin embargo, el Ministerio Público, la imputó irresponsablemente; h) Nadie puede ignorar la presunción de inocencia, el derecho penal es de última ratio, este entra en vigor cuando los otros controles sociales han fallado; i) En audiencia de medidas cautelares se solicitó su libertad irrestricta, tomando en cuenta que no hay presupuestos penales ni participación criminal de su persona; puesto que, conforme indica el Código Penal tienen que haber autores o cómplices; j) Los delitos no pueden transmitirse; en la audiencia por un acto de transparencia, se manifestó que evidentemente recibió $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y que devolvió $us2 000.- (dos mil dólares estadounidenses); pero, por ello no se la puede implicar; k) “…esta acción es de pronto despacho, esta resolución fue debidamente apelada” (sic); sin embargo, el daño ocasionado es irreparable e incalculable; l) El Ministerio Público hizo cometer errores a la Jueza hoy demandada, debido a que no se cita a los presuntos autores, a la Cooperativa y a la persona responsable de la inmobiliaria que fue quien vendió el lote de terreno, con esos escasos elementos se la priva de su libertad; y, m) Solicita se ordene su libertad al estar detenida y procesada ilegalmente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- al ser en este caso de pronto despacho, porque hasta esperar el resultado de la apelación, el daño que se le causaría a la víctima es incuestionablemente indescriptible y sin precedentes
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- subsidiariedad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR