SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2016-S3

Fecha: 07-Sep-2016

i)

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, en audiencia, sostuvo lo siguiente: i) De los datos del proceso se demuestra que existe una denuncia contra Diana Hsin Yi Huang Alvarez -ahora accionante-, en la cual se le atribuye la participación en la comisión de un delito de estafa por haber obtenido de la denunciante $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), por tal motivo, una comisión conformada por tres Fiscales del Ministerio Público, realizó la investigación preliminar en la cual se logró establecer que existe participación de la hoy accionante, conforme se tiene en el cuadernillo de investigación; ii) El Ministerio Público es el único ente investigativo, el órgano judicial está impedido de realizar actos investigativos, los actos del Juez son netamente jurisdiccionales; iii) Una vez instalada la audiencia de medida cautelar, la víctima, Norma Martínez Hilarion haciendo uso de la palabra manifestó que fue engañada por los esposos Néstor Arri Mancilla Cuenca y la ahora accionante, incluso señaló que en reiteradas oportunidades, esta última fue al negocio de la compradora a pedirle que le cancele el monto restante para que se acelere el trámite de derecho propietario, situación que no fue contradicha como consta en el acta de audiencia de medida cautelar; iv) La hoy accionante y su esposo se comprometieron a devolver el dinero como se encuentra descrito en el acta de audiencia de medida cautelar; v) Cuando el proceso se encuentra en la etapa preparatoria no se requiere plena prueba tan solo simples indicios, en el delito de estafa no se exige documentación, se trata de un ilícito donde una persona sonsaca a otro dinero perjudicando su patrimonio, el mismo delito no exige que exista una prueba documental, tan solo se adecúa la conducta cuando una persona engaña a otra para lograr un fin económico, esta situación fue tomada en cuenta para determinar que sea probablemente la autora del hecho, todo en atención a los elementos aportados por el representante del Ministerio Público, quien hizo su trabajo en base a lo previsto por el “CPP” (sic); vi) En cuanto a la estafa, se consideró el hecho que trascurrieron tres años y medio que la víctima reclamaba la entrega del dinero o del lote del terreno y que cada mes pagaba $us1 000.- (mil dólares estadounidenses); para considerar que había estelionato tomó en cuenta que no era una venta del propietario a la víctima, donde Néstor Arri Mancilla Cuenca era el representante legal; además, la citada víctima nunca hizo un reclamo a la Cooperativa porque no tuvo ninguna relación con esa institución, la relación fue con la accionante y su esposo, además el contrato privado no contiene ninguna cláusula donde se nombre a la referida Cooperativa como interviniente; vii) Para determinar la procedencia o no de la detención preventiva, es obligación de la juzgadora, verificar si la accionante tenía domicilio y familia, recién en esta audiencia se mencionó que tiene hijos, en el acta de medidas no presentó pruebas, no mostró su credencial de abogada, no demostró tener hijos, ni siquiera exhibió información rápida de Registro Civil; asimismo, no acreditó tener una arraigo natural, además se cree que existe peligro de obstaculización porque hay otra persona involucrada; viii) La situación de la ahora accionante puede ser modificada en cualquier momento cuando se presente la documentación idónea; ix) A fin de considerar si la medida cautelar está acorde con la norma o no, tanto la parte imputada -ahora accionante- como la denunciante activaron el recurso de apelación que fue concedido, se realizó el sorteo y existe una Sala que determinará lo que corresponda; y, x) Se debe aclarar que no se planteó ninguna excepción de incompetencia, solamente defectos absolutos que fueron rechazados porque el Ministerio Público actuó en el marco de la objetividad y dentro del marco legal permitido.