SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2016-S3
Fecha: 08-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante señala que es propietaria en lo proindiviso juntamente con los herederos de Manuela Torrez y Francisco Soliz, así como el ahora tercero interesado sobre un bien inmueble ubicado en el cantón Tablada Grande de la provincia Cercado del departamento de Tarija, registrado en DD.RR. bajo la partida 1248, Libro Primero de Propiedad Agraria, folio 26 del Cuarto Anotador, con matrícula computarizada 6.01.1.37.0000111, asiento A-1, el mismo que fue adquirido a título de compraventa de su madre, Marina Fuchs de Barron. Ese bien inmueble, objeto de la litis comprende un área individual, además de colectiva en igual proporción sobre las 49 ha de la parcela 3, por lo que en la Escritura privada de compraventa de terrenos a favor del tercero interesado se refiere a la parcela 3 del Título Ejecutorial 190751, donde resalta la frase “y OTROS”. Ocurre que, al respecto, el nombrado solicitó al Registrador de DD.RR. de Tarija hoy demandado que modifique y suprima la mencionada frase, solicitud que fue atendida favorablemente, procediéndose en forma arbitraria a suprimirla, aspecto que comprendía también a los demás propietarios, otorgando así la titularidad únicamente al actual tercer interesado. Ante esta situación, la hoy accionante acudió ante dicho funcionario pidiendo se enmiende el error cometido; empero obtuvo respuesta negativa, por lo que acudió a la jurisdicción constitucional con su reclamo, interponiendo la acción tutelar que se analiza.
Sin embargo, tal como se refirió en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se pueda rectificar una inscripción en DD.RR., el interesado debe acudir con su solicitud a la vía ordinaria y a la autoridad competente que debe ordenar la rectificación en el registro público de DD.RR.; por consiguiente, si bien en el caso concreto la parte accionante solicitó una “enmienda” directamente al Registrador de esa oficina, obteniendo una respuesta negativa por parte del mismo respecto a la inclusión de la frase “y OTROS” en la matrícula computarizada 6.01.1.37.0000111, no corresponde impugnar dicho rechazo a través de la acción de amparo constitucional, sino que de manera previa debió acudir al Juez de Partido en lo Civil y Comercial, actual Juez Público Civil y Comercial, a objeto de que esa autoridad, en un proceso de conocimiento disponga si corresponde la rectificación solicitada en el registro público, razón por la que al ser evidente que la parte ahora accionante no acudió ante la instancia llamada por ley, habiendo planteado por error su petitorio al Registrador de DD.RR. de Tarija ahora demandado. Consiguientemente, al acudir con su reclamo directamente a la vía constitucional, incumplió con el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1.), por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 14
- providencia judicial
- rectifique una inscripción, sin extinguirla totalmente, se realizará mediante una subinscripción,
- título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, se rectificará también mediante una subinscripción
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR