SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2016-S3

Fecha: 08-Sep-2016

título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, se rectificará también mediante una subinscripción

           Asimismo, el Decreto Supremo citado supra en su art. 50 prevé que: “I. De acuerdo a los Artículos 33º y 34º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Artículo 1551 del Código Civil, cualquier error de hecho contenido en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, se rectificará también mediante una subinscripción, debiendo realizarse solamente con anuencia de las partes interesadas, mediante documento adicional de la misma clase que el que dio lugar a la inscripción primigenia, o por orden judicial. II. Si el error fue cometido por la oficina registradora, el Registrador hará la rectificación correspondiente bajo su exclusiva responsabilidad, mencionando la causa y corriendo con los gastos que tal rectificación demande el funcionario responsable” (las negrillas son ilustrativas).

           De la normativa descrita, se evidencia que el legislador ordinario ha previsto que ante la negativa de inscripción por parte del Registrador de DD.RR. mediante decreto fundamentado, el interesado puede acudir en el plazo de treinta días de su legal notificación, al respectivo Juez de Partido en lo Civil y Comercial, quien deberá ordenar si corresponde la inscripción o rectificación en el registro público.

           Aquí corresponde aclarar, que si bien los Registradores de DD.RR. pueden proceder a una rectificación en la vía administrativa, sin la intervención judicial, dicha facultad no puede de ninguna manera afectar lo sustancial del título de propiedad y menos perturbarse derechos de terceras personas, en razón a que las controversias que surjan sobre el derecho propietario, deben ser resueltas por la jurisdicción civil, a través de un proceso donde se garantice que los sujetos que puedan ser afectados con la decisión ejerzan su derecho a la defensa.

           En ese orden, si bien el art. 50 del DS 27957, determina que cuando el Registrador incurriera en cualquier error en el título constitutivo del derecho inscrito o en su inscripción, este realizará la rectificación respectiva bajo su responsabilidad, ello no puede constituirse en un medio para modificar el título de propiedad primigenio (individual o colectivo), pues importaría la vulneración del derecho de propiedad.