SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2016-S3
Fecha: 08-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada como consultora por la UPEA para la prestación de servicios en el proyecto denominado investigación para la conservación de tubérculos andinos a través de cultivos in vitro en los municipios de Laja, Achacachi y Escoma, pero, por supuestos incumplimientos se le inició un proceso administrativo de resolución de contrato, emitiéndose finalmente la Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.C. 03/2015 de 26 de enero, por la cual el entonces Rector de esa Universidad determinó la resolución de contrato, notificándose con la misma el 2 de marzo de ese año. Al considerar que dicha determinación es arbitraria y no respeta el procedimiento de resolución establecido en el correspondiente contrato, presentó recurso de revocatoria que fue rechazado mediante Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.REV 03-A/2015 de 24 de marzo, por lo que el 14 de abril de 2015 formuló recurso jerárquico, mismo fue concedido por Auto de 16 de ese mes y año, siendo notificada el 20 de igual mes y año.
Ocurre que, recién el 28 de diciembre de 2015 se le notificó con la Resolución 100/2015 de 2 de septiembre, que establece que existió incumplimiento del contrato administrativo UPEA-CBS 060/2013 de 31 de diciembre por parte de su persona, recomendando la resolución del contrato de consultoría, confirmando de esta manera la Resolución Rectoral UPEA/MAE/R.REV. 03-A/2015, que rechazó el recurso de revocatoria. Sin embargo, dicha Resolución fue expedida después de ciento setenta y ocho días de su presentación, luego de noventa y siete días desde el 14 de abril de 2015, fecha en la que se interpuso el recurso jerárquico. Por otra parte, toda vez que el plazo de noventa días para emitir la resolución del recurso jerárquico se hallaba vencido, presentó un memorial el 12 de enero de 2016, solicitando se dé cumplimiento al art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Los miembros del Honorable Consejo Universitario de la UPEA, al emitir en forma extemporánea la Resolución 100/2015, omitieron el cumplimiento de los arts. 108 y 164.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y en especial del art. 67.II de la LPA, de manera que la citada Resolución es nula de pleno derecho. Asimismo, el incumplimiento de dichas normas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- III.2. La acción de cumplimiento en procedimientos administrativos
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR