SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
Sucre, 14 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15135-2016-31-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 85/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 247 a 250, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Gualuo Aguilera, Rector de la Universidad Indígena Boliviana (UNIBOL) Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa” contra Gonzalo Maratua Pedraza, Rector a.i.; Freddy Aracaé Yeroqui y Lucio Ayala Sipiri, Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Junta Comunitaria; Rene Amaro Condori y Jorge Luis Vargas Mendoza, Director; y, representante de Carrera de Ingeniería Forestal; Rodrigo Vásquez Rodríguez, Director de la Carrera de Petróleo; Juan Chinchilla Soria y Miguel Chore Mejia; Director; y, representante de la Carrera de Ecopisicultura; Víctor Hugo Paniagua Choque Villca y Heberto Tito Mamani, Director; y, representante de la Carrera de Medicina Veterinaria y Zootecnia; Pablo Humaza Machado; Domingo Soquere Cuasase; Seferino Manuel Andrés; Oscar Ernesto Cuellar Molina; y, Diego Saravia Mamani, representantes de la Carrera de Petróleo y Gas Natural, todos de la referida casa superior de estudios; Benjamina Antezana Catigua, representante de Salud y Educación de la Capitanía de Ivo; Salome Castillo Álvarez, Vicepresidenta de la Asamblea de Pueblos Guaraníes; Rufino Pasquito, Presidente del Consejo Educativo de la Nación Guaraní; Luis Héctor Tamo Pacema, Secretario de Educación, Cultura y Deportes y Alfredo Tamo Yujo, Secretario de Educación y Salud, ambos de la Central de Pueblos Indígenas del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 68 a 72, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue posesionado por la “junta comunitaria” (sic) como Rector de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, desde el 11 de abril de 2015 al 11 de abril de 2018; empero, el 4 de marzo de 2016, por motivos de salud se ausentó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para recibir atención médica, habiendo retornado a sus funciones el 9 de igual mes y año, no obstante sorprendido por el bloqueo realizado por estudiantes y personal administrativo en instalaciones de dicha casa superior de estudios pidiendo su renuncia, motivo por el cual, interpuso una acción de amparo constitucional denunciando medidas de hecho, cuyo fallo dispuso el ingresó a sus oficinas.
Debido a una recaída en su salud que derivó en su internación en un centro hospitalario, no pudo asistir a su fuente laboral, hasta que fue dado de alta el 2 de abril de 2016, retornando a sus funciones el 4 del citado mes y año, fecha en la que Gonzalo Maratua Pedraza, Vicerrector de UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa” ahora demandado, le notificó con un “…memorial, de fecha de 31 de marzo de 2016…” (sic) y tres Resoluciones más un acta de asamblea extraordinaria de la Junta Comunitaria de Kuruyuki.
Denunció la comisión de medidas de hecho respecto a su suspensión, precisando que la Resolución 001/2016 de 8 de marzo, pronunciada por la Junta Comunitaria como máxima instancia superior de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, dispuso su suspensión por el lapso de noventa días, cuya convocatoria a la citada Asamblea extraordinaria no le fue comunicada, sin considerar que en su condición de Rector de la reiterada casa superior de estudios forma parte de dicha Junta, ya que para el ejercicio de la democracia interna se requiere la participación de todos sus miembros. Concluyó que, impugnó la suspensión dispuesta por la Junta Comunitaria, la misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue resuelta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución en su cargo de Rector de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”; y, b) Dejar sin efecto la Resolución 001/2016 de 8 de marzo, pronunciada por la “Junta Comunitaria”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 246, presentes el accionante como los demandados asistidos de sus abogados a excepción de Lucio Ayala Sipiri, Diego Saravia Mamani, Salome Castillo Álvarez, Rufino Pasquito, Luis Héctor Tamo Pacema y Alfredo Tamo Yujo, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró y ratificó la acción de amparo constitucional; y ampliando la misma, señaló que: 1) El acta de la Junta Comunitaria de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, refleja la realización de la reunión al clamor de las y los universitarios así como de la gente de la comunidad, en el cual se puede observar la opinión de la representante del Ministerio de Educación respecto a la realización de la reunión bajo presión, la cual no goza de credibilidad, y la preocupación de la misma por su situación al ser un comunario indígena y que goza del derecho al trabajo y a la defensa como toda persona; asimismo, existen Reglamentos que se incumplieron, sorprendiéndose por la emisión de una Resolución de nombramiento como Rector a otra persona, hecho que supone su destitución; 2) No se le hizo llegar una convocatoria sino una invitación a la Junta Comunitaria, señalando que se le notificó en Secretaría de su despacho; 3) La reunión de “8 de marzo”, fue convocada por los universitarios y no por el Presidente de la reiterada Junta, conforme determinan los Reglamentos, hecho que vulneró sus derechos; 4) Existen dos formas de postulación al cargo de Rector, la primera mediante Reglamento interno y la segunda a través de la Junta Comunitaria, precisando que en ese caso se dio esa falencia; 5) “…tampoco dice en los medios descritos que la suspensión de la autoridad fuera de manera inmediata, de acuerdo a lo estipulado en las Resoluciones 001, 002 la no observancia estaría dando lugar a un delito de falsedad material” (sic); y, 6) Conforme el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y respecto a la subsidiariedad, se agotó hasta la última vía “para llegar a este extremo” (sic).
En uso de su derecho a la réplica, precisó que: i) De la prueba presentada “existe” un oficio de “7 de marzo”, en el que no consta recepción alguna y la firma no es legible, demostrando ello la falta de conocimiento por parte de la Junta Comunitaria, dudándose de su legalidad; y, ii) Los fallos emitidos el “…7, 8 y 9…” (sic), no tienen validez, puesto que, tienen que ser homologados por una Resolución Ministerial y cumplir con lo que prevé el art. 1815 del Código Civil (CC).
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Gonzalo Maratua Pedraza, Rector a.i. de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, por informe de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 125 a 129, manifestó que: a) Para la interposición de la actual acción tutelar se debió agotar otras instancias, así en el presente caso existen otros medios para oponer nulidad o cualquier impugnación ante la misma Junta Comunitaria, a la Asamblea Comunitaria Plurinacional o al Ministerio de Educación como órgano rector del sistema de educación superior, precisando que no existe un perjuicio irreparable, motivos por los que corresponde la “improcedencia”; b) El 8 y 9 de marzo de igual año, se llevó a cabo la Asamblea de la Junta Comunitaria de Kuruyuki e Ivo, la cual dispuso la suspensión del ahora accionante y su nombramiento como Rector a.i. por el lapso de noventa días, asignándole como tarea dar inicio a una auditoría interna para conocer el estado actual de la universidad e investigación de probable defraudación o malversación de recursos económicos y/o materiales, incumplimiento del Estatuto Orgánico y Reglamentos, Resoluciones de la Junta Comunitaria y/o universitaria, incumplimiento de deberes; y, actos de nepotismo; c) Mediante el Decreto Supremo 29664 de 2 agosto de 2008, se crearon tres universidades indígenas bolivianas comunitarias interculturales productivas; d) Conforme al Reglamento, a solicitud de los universitarios y de los miembros de la Junta Comunitaria, el Presidente de la misma convocó a Asamblea extraordinaria, según cursa en la invitación recibida por Secretaría del Rectorado; e) La reiterada Junta es la instancia superior del gobierno universitario de UNIBOL, la cual sesionó el 8 y 9 del indicado mes y año, habiendo emitido el acta de reunión y las Resoluciones 001/2016, 002/2016; y, 006/2016, la primera resolviendo la suspensión del hoy accionante, la segunda la posesión de un Rector interino por noventa días y la última conformar una comisión de investigación; f) La comisión conformada, ratificó la suspensión del ahora accionante aclarando que tal decisión procede con goce de haberes; g) El Auto 55/2016 de 24 de marzo, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Macharetí del departamento de Chuquisaca, que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante, concedió en parte la tutela impetrada con relación a la protección del acceso al trabajo, disponiendo que para garantizar su defensa tiene acceso a documentación que se encuentre en dicha casa superior de estudios; y, h) Considera legal su elección como Rector a.i. de la citada universidad, al contar con el respaldo de la comunidad universitaria, quienes ejercieron el control social conjuntamente las organizaciones sociales que son miembros de la Junta Comunitaria; asimismo, son representantes de los docentes y estudiantes que con voz y voto participaron en la Asamblea de la señalada Junta realizada el 8 y 9 de ese mes y año, motivos por los que pidió la “improcedencia” de esta acción de defensa, y en su caso, en el fondo se deniegue la misma.
Freddy Aracaé Yeroqui, Presidente de la Junta Comunitaria de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, en audiencia, precisó que: 1) Respecto a las intervenciones suscitadas en dicha universidad, tuvo una comunicación personal con el hoy accionante, oportunidad en la que le manifestó las intenciones del plantel universitario; y, 2) La participación y firma de los presentes en la reunión y posterior Resolución, no fue forzada ni bajo presión.
Lucio Ayala Siripi, Vicepresidente de la Junta Comunitaria de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa” así como -Vicepresidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB)-, por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante a fs. 122 y vta., señaló que: i) Conforme a la invitación verbal realizada por Freddy Aracaé Yeroqui y en su condición de miembro de la CIDOB como ente matriz, se constituyó a la localidad de Ivo, para asistir a una sesión de la citada Junta debido a la toma de la universidad y otros hechos violentos contra el patrimonio de la misma, suscitados desde días antes; ii) Redactada la Resolución 001/2016, que resolvió la suspensión del ahora accionante, por el lapso de noventa días, fue obligado por Freddy Aracaé Yeroqui para firmar, sellar y aprobar la misma y posteriormente se posesione a Gonzalo Maratua Pedraza como Rector; iii) la Junta Comunitaria sesionó sin previa convocatoria, acto en el que participó en calidad de veedor por la CIDOB, habiendo incurrido en vicios procedimentales por las comunicaciones telefónicas realizadas a sus miembros; y, iv) Los hechos violentos y bajo presión no generan derecho ni efectos futuros legales, así como el conocimiento posterior que tuvo sobre vicios legales en la convocatoria a los miembros de la citada Junta, formuló retractación de su firma en los fallos y actas 001/2016 y 002/2016, haciendo extensiva a los efectos legales de otras Resoluciones y actas de la junta Comunitaria, reiterando que firmó bajo presión.
René Amaro Condori, Director de Carrera de Ingeniería Forestal de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, en audiencia, señaló que no hubo presión para la suscripción del fallo.
Juan Chinchilla Soria, Director de la Carrera de Ecopiscicultura de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, en audiencia, indicó que en ninguna Junta se presiona, si se decide algo es por voluntad de los integrantes y en consenso, precisando que quienes estaban de acuerdo se apersonaban a la mesa y firmaban.
Miguel Choré Mejía, Representante de la Carrera de Ecopisicultura de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, en audiencia, sostuvo que los que estuvieron en la reunión de la Junta, firmaron por voluntad propia y que nadie les “agarró” la mano ni les hicieron firmar.
Luis Hector Tamo Pacema y Alfredo Tamo Yujo, miembros de la Junta Comunitaria de UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante a fs. 118 y vta., precisó que: a) Son miembros de la Junta Comunitaria de la UNIBOL, instancia que sesiona de manera ordinaria y extraordinaria, previa convocatoria por el presidente de la junta o del Rector; por lo que, a convocatoria del referido presidente mediante llamada telefónica se constituyeron en Ivo para una reunión de emergencia que fue realizada el 8 de marzo de igual año; b) No hubo una convocatoria ni orden del día para la señalada supra asamblea, porque se improvisó el tema referente a la suspensión del ahora accionante, por supuestas irregularidades que hubiera cometido, procediéndose de manera irregular a su suspensión como Rector; c) No fueron citados formalmente con la sesión como es costumbre; es decir, con la convocatoria sea mediante fax o internet; y, d) En la sesión citada precedentemente, no se cumplió con el procedimiento conforme a los Reglamentos y costumbres; sin embargo, fue realizada por el clamor y presión de la gente, procediéndose a suspender al hoy accionante, motivos por los que solicitaron se conceda la tutela solicitada.
Benjamina Antezana Catigua, Representante de Salud y Educación de la Capitanía de Ivo, en audiencia, manifestó que los que quisieron firmar lo hicieron y no así los que no estuvieron de acuerdo, precisando que no hubo la presión indicada.
Wilfredo Aruchari y Willy Flores Calvimontes, abogados de la reiterada UNIBOL, en audiencia, el primero prenombrado citó y ratificó el informe y la prueba adjunta presentados por Gonzalo Maratua Pedraza y precisó que: 1) Se adjuntaron los reglamentos de la junta, que fue convocada por el presidente de la misma, quien tuvo el respaldo del cincuenta y uno por ciento para “hacer resolución” y que el Rector a.i. cuenta con pleno respaldo y reconocimiento; 2) Existen cartas efectuadas por el Ministerio de Educación comunicando que realizarán auditorías de la gestión 2015 para conocer el desempeño de las autoridades de ese período; y, 3) Se tiene un plazo de noventa días para que la Comisión encargada de la investigación emita un informe referidos a los temas manifestados. En uso de su derecho a la dúplica, requirió que se reprodujera una grabación efectuada a una radioemisora en la cual el hoy accionante reconoció tener conocimiento de la Junta Comunitaria; asimismo, el segundo nombrado refirió que: i) No se cuenta con respuesta a la impugnación formulada por el ahora accionante, ya que no se agotaron las instancias pertinentes; ii) La Resolución emitida por dicha Junta puede ser recurrida por el mismo ante el ente superior, que resulta ser el Ministerio de Educación; por lo que, no concluyó con los medios pertinentes; iii) Los integrantes de la junta son treinta y ocho, sin embargo solo fueron notificados unos cuantos; iv) Con la actual acción tutelar se debió notificar a los terceros interesados; v) El accionante sabía de las intenciones del plantel universitario, por las constantes solicitudes del órgano fiscalizador de la Junta para presentar informes sobre el manejo de la gestión, motivo por el que no puede argumentar que desconocía las denuncias; vi) Se realizó la citada Junta de manera extraordinaria, pudiendo hacerse la notificación por cualquier medio, no obstante, los integrantes hicieron el quorum respectivo, por cuanto no fue necesaria la presencia del accionante; vii) “…por oficio que consta en secretaria ha sido notificado el mismo, también consta las llamadas hechas por el presidente de la junta hacia el rector no siendo contestadas por este” (sic); viii) Se dispuso la suspensión con goce de haberes del hoy accionante y la conformación de una Comisión o ente sumariante para la investigación de los hechos y así tomar medidas precautorias para salvaguardar los intereses de la casa superior de estudios; ix) La Comisión referida no fue conformada para fines de procesamiento, pudiendo el ahora accionante presentar sus descargos hasta el cierre del acto sumarial o ante la comisión sumariante y no ante la junta; x) La suspensión del accionante no fue dispuesta en mérito a la denuncia, porque esto ameritaría una investigación, además, que la Junta no tiene por fin conocer un proceso por denuncia, por cuanto el accionante no fue destituido sino suspendido de sus funciones con goce de haberes; xi) Si el hoy accionante no cobra su sueldo, se debe a los actos suscitados en su gestión y el mal manejo de los recursos de la universidad; y, xii) La designación del Rector interino fue realizada conforme a estatuto, considerando que requerían de una autoridad que administrara la reiterada universidad, razones por los que pidió se tenga por “improcedente” la presente acción de defensa y en su defecto se deniegue la tutela impetrada. En uso de su derecho a la dúplica, indicó que la recepción del documento por la institución fue realizada por los funcionarios de la misma y consideró que no es necesario consignar el nombre de la persona que firma, y que si bien fuera cierta la enfermedad señalada por el hoy accionante, precisó que durante su baja médica se estuvo dedicando a otras actividades.
Diego Saravia Mamani, Salome Castillo Álvarez y Rufino Pasquito, no se hicieron presentes a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 75 y 80.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Macharetí del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 85/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 247 a 250, denegó y declaró la “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por adecuarse el caso a la previsión del art. 53-3) del Código Procesal Constitucional” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) No resulta pertinente la retracción de firma en el acta de la Junta Comunitaria y en la Resolución 001/2016, formuladas por Lucio Ayala Siripi, Luis Héctor Tamo Pacemo y Alfredo Tamo Yujo, ya que se entiende que las firmas conllevan decisiones serias de cumplimiento obligatorio para la UNIBOL, por cuanto no resulta idóneo establecer que ya no tenga efectos, por lo que deberán ejercer su cuestionamiento ante dicha Junta y responder por la efectividad de los documentos en los que suscriben como integrantes, siendo que los efectos legales no son objeto de la presente acción de defensa; b) El ahora accionante deberá acudir a la vía correspondiente para establecer la falsedad e inexistencia previa a la Junta Comunitaria de 8 de mayo de 2016, de la convocatoria a junta extraordinaria y del Reglamento correspondiente; c) El nombrado no acreditó las cuestiones de salud que alegó, motivo por el que deben ser consideradas como simples alocuciones; d) La documental referida a una Resolución pronunciada dentro otra acción de amparo constitucional, refiere a hechos suscitados el 9 de marzo de igual año, que además se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, anteriores a la realización de la Junta Comunitaria extraordinaria de la UNIBOL de 8 del mismo mes y año; e) Una sesión extraordinaria no constituye medidas de hecho, al haberse alegado falta de notificación y no existencia vinculación con medidas extremas con el uso de la fuerza o violentas por parte de los integrantes de la Junta Comunitaria, más aun considerando que el accionante no se encontraba presente por razones de salud; f) La ausencia temporal señalada, habilitó el interinato conforme al art. 30 del Estatuto Orgánico, haciéndose presente recién el 9 de ese mes y año, por cuanto para la conformación de la Junta Comunitaria se debió convocar a las autoridades que se encontraban en funciones y a sus integrantes, para que arriben a la comunidad de Kuruyuki desde diferentes partes de Bolivia; g) Existe en la prueba de la parte demandada, una convocatoria previa a la Junta Comunitaria; h) Conforme a la documental probatoria adjunta a la actual acción tutelar, el ahora accionante busca su reincorporación al cargo de Rector de la reiterada casa superior de estudio, cargo en el que refirió haber sido nombrado el 25 de marzo de 2015; i) Conforme a los arts. 3 del Estatuto Orgánico de la UNIBOL y 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, el accionante es funcionario público y la citada Universidad es una institución pública; j) La Resolución 001/2016, emerge de una reunión extraordinaria de la Junta Comunitaria, a la que fueron convocados y en la que participaron sus integrantes desde diferentes lugares del país; k) El ahora accionante fue notificado el 4 de abril de 2016, con las Resoluciones 001/2016, 002/2016 y 006/2016 como también con el acta de la Junta Comunitaria y que conforme al procedimiento administrativo está prevista la interposición de mecanismos de defensa, en este caso contra la Resolución de la Junta Comunitaria que constituye un acto administrativo; l) Contra la Resolución de la referida Junta y conforme el art. 64 de la LPA, corresponde al accionante agotar los medios de impugnación establecidos; ll) El hoy accionante indicó en el otrosí quinto de su acción de amparo constitucional, que presentó un memorial de impugnación de la ilegal suspensión por parte de la Junta Comunitaria, más un acta notarial en el que se evidencia que su recurso no fue resuelto por dicha Junta, señalando que con ese memorial agotó la impugnación a la resolución y por tal motivo habiendo reconocido la vía administrativa; m) Mediante memorial de 25 de igual mes y año, con la suma de impugnación de resolución, dirigido al Presidente y miembros de la Junta Comunitaria de la UNIBOL, el hoy accionante pidió respuesta en el plazo de tres días, hecho que supone que no es evidente su alegación en cuanto a la imposibilidad de impugnar el fallo porque los integrantes se encontrarían en diferentes partes de Bolivia; n) La Resolución 001/2016, fue notificada al ahora accionante el 4 de abril de ese año, el cual interpuso impugnación el 25 de igual mes y año; es decir, sin tomar en cuenta que el plazo de diez días previsto por el art. 64 de la LPA, concluyó el 18 del mismo mes y año; ñ) La jurisprudencia constitucional estableció que las personas que se consideren afectadas, deben concurrir a través de los recursos previstos por ley, en la forma, plazo y modo en que la leyes establecen, razón por lo que la jurisdicción constitucional se abre única y exclusivamente si las autoridades responsables del control ordinario no hubieren enmarcado sus decisiones a derecho y con ello infringido derechos y garantías de las personas; o) El accionante como titular de derechos y garantías, debió activar los recursos que considere pertinentes en tiempo oportuno, sin dejar vencer el plazo recursivo, motivo por el cual no puede pretender subsanar su inactividad procesal oportuna y pertinente a través de la actual acción tutelar; p) De la revisión de antecedentes, no se tiene evidencia de que el ahora accionante hubiera agotado los medios internos para definir su situación en el marco del art. 129.I de la CPE, por lo que el principio de subsidiariedad que regula la acción de amparo constitucional es aplicable en el presente caso; y, q) En la actual acción de defensa, el caso cae dentro de la previsión del art. 53.3 del CPCo y resulta improcedente, de igual forma no se activa la tutela al no haber agotado los recursos que franquea el ordenamiento legal y administrativo al ahora accionante, conforme prevé el art. 129.I de la CPE, así también porque no acreditó que el acto que impugna lo ejecutó una autoridad incompetente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 25 de abril de 2016, dirigido al Presidente y Miembros de la Junta Comunitaria de la UNIBOL, presentado por Roberto Gualuo Aguilera, Rector de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa” -ahora accionante- contra las Resoluciones 001/2016 y 002/2016 de 8 de marzo, pronunciadas por la Junta Comunitaria de dicha casa superior de estudios (fs. 1 y 2).
II.2. Consta Acta Notarial Circunstancial emitida por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 88 del departamento de Santa Cruz, referida a verificación en instalaciones de la CIDOB respecto a la inexistencia de respuesta al memorial de 25 de abril de 2016, con suma “IMPUGNA ILEGAL RESOLUCIÓN” (sic [fs. 3]).
II.3. Por Acta de Asamblea Extraordinaria de la Junta Comunitaria de Kuruyuki, realizada el 8 y 9 de marzo de 2016; así como las Resoluciones 001/2016, 002/2016 y 006/2016 de 8 de igual mes y año, se resolvió la suspensión del hoy accionante, el nombramiento y posesión a Gonzalo Maratua Pedraza como Rector a.i. de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa” por el tiempo de noventa días y la conformación de una comisión de investigación, respectivamente (fs. 7 a 11 vta.; 12 a 13; 14 a 15; y, 16 a 17).
II.4. Cursa Resolución 005/2015 de 25 de marzo, pronunciada por la Junta Comunitaria de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, referida al nombramiento y posesión del ahora accionante como Rector de la señalada universidad, con un tiempo de mandato desde el 11 de abril de 2015 hasta el 11 de abril de 2018 (fs. 18 a 19).
II.5. Consta Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de las Universidad Indígenas Comunitarias Interculturales Productivas de Boliviana (fs. 20 a 37 y 38 a 49).
II.6. Mediante Decreto Supremo 29664 de 2 de agosto de 2008, se crean tres Universidades Indígenas Bolivianas Comunitarias Interculturales Productivas - UNIBOL (fs. 54 a 62).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, porque estando vigente su nombramiento como Rector de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa” tuvo que ser internado en un centro hospitalario por motivos de salud, período de tiempo en el que sin haber sido notificado con la convocatoria necesaria, fue realizada una asamblea extraordinaria de la Junta Comunitaria de Kuruyuki sin la participación del pleno de sus integrantes, actuación que considera como medidas de hecho, donde las autoridades y personas demandadas decidieron su suspensión del cargo mediante una Resolución y acta que le fueron notificadas cuando reasumió sus funciones, decisión que si bien impugnó no fue resuelta hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
El entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio: “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
En la misma Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales, que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada, conforme prevén los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, porque mediante la Resolución 001/2016 de 8 de marzo, pronunciada por la Junta Comunitaria de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa” (Conclusión II.3.), fue suspendido del cargo de Rector de dicha universidad, cargo en el cual fue nombrado por el período de 2015 a 2018, decisión que fue asumida en una reunión extraordinaria realizada sin notificación a su persona ni convocatoria previa, la cual impugnó sin haber obtenido respuesta alguna (Conclusión II.1. y II.2.).
Conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no es un instrumento subsidiario ni supletorio para la protección de los derechos fundamentales, cuya activación solo es posible previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, razonamiento uniformemente desarrollado mediante reglas y subreglas jurisprudenciales. Se entiende así que la existencia de recursos ordinarios pendientes de activación y/o pronunciamiento al momento de la interposición del amparo constitucional, conlleva su improcedencia.
El accionante señala que fue suspendido del cargo mediante Resolución 001/2016, pronunciada en una reunión extraordinaria de la Junta Comunitaria de la UNIBOL, la cual no le fue notificada y fue realizada sin previa convocatoria, cuando el período de sus funciones como Rector estaba vigente, cargo que lo hace integrante de la junta señalada y que para la instalación de la misma, se debió contar con la plena participación de todos sus miembros; empero, adjunta un memorial de impugnación de la citada Resolución ante el Presidente y miembros de la indicada Junta, instancia que como se tiene expuesto precedentemente, fue la que dispuso su suspensión. Ratificando la interposición de la impugnación antes referida, también adjunta el Acta Notarial Circunstancial de 3 de mayo de 2016 (Conclusión II.2.), por el que acredita: “Una vez en el lugar se procedió a preguntar si el memorial de fecha 25 de abril de 2016, a horas 10:22 que tiene como suma o síntesis IMPUGNA ILEGAL RESOLUCIÓN, tenía respuesta, en la secretaría se encontraba la secretaria Sra. CARINA CAGUA V., quien indicó que a la fecha no había respuesta alguna” (sic), documental de la que se infiere que la impugnación interpuesta no fue resuelta “hasta la fecha” del acta señalada.
En el caso concreto, el hoy accionante confunde el agotamiento de la vía ordinaria inherente al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando afirma su cumplimiento con la interposición de la impugnación sin respuesta o resolución hasta la fecha de presentación de esta acción sin considerar que mediante las reglas y subreglas desarrolladas con uniformidad por la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1.), sus argumentos resultan inherentes a la improcedencia de la actual acción de defensa, porque resulta evidente la posibilidad de que las autoridades universitarias se pronuncien respecto a la impugnación interpuesta por el accionante, cuyo trámite no fue agotado, porque al momento de la interposición de la presente acción de defensa, conforme reconoce el propio accionante en el otrosí quinto del memorial referido y hasta la interposición del mismo, su impugnación estuvo pendiente de resolución, motivos por los que corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, el Juez de garantías también consideró la impugnación interpuesta por el ahora accionante, que ciertamente motiva la denegatoria de la tutela solicitada y que conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no permite ingresar al fondo de la problemática; sin embargo, en el tercer considerando de su resolución ahora en grado de revisión (fs. 248), afirma que “…corresponde al suscrito ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada…” (sic). Asimismo, ante la impugnación de una resolución administrativa pendiente de resolución, que hace improcedente la acción de amparo constitucional (Auto 77/2016 de 5 de mayo, cursante a fs. 78 y vta.), se debe considerar que cuando la acción de defensa ya fue admitida y ante la existencia de elementos probatorios suficientes, corresponde disponer la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 85/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 247 a 250, pronunciada por el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Macharetí del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2016-S3