SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
1)
El accionante a través de su abogado, reiteró y ratificó la acción de amparo constitucional; y ampliando la misma, señaló que: 1) El acta de la Junta Comunitaria de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, refleja la realización de la reunión al clamor de las y los universitarios así como de la gente de la comunidad, en el cual se puede observar la opinión de la representante del Ministerio de Educación respecto a la realización de la reunión bajo presión, la cual no goza de credibilidad, y la preocupación de la misma por su situación al ser un comunario indígena y que goza del derecho al trabajo y a la defensa como toda persona; asimismo, existen Reglamentos que se incumplieron, sorprendiéndose por la emisión de una Resolución de nombramiento como Rector a otra persona, hecho que supone su destitución; 2) No se le hizo llegar una convocatoria sino una invitación a la Junta Comunitaria, señalando que se le notificó en Secretaría de su despacho; 3) La reunión de “8 de marzo”, fue convocada por los universitarios y no por el Presidente de la reiterada Junta, conforme determinan los Reglamentos, hecho que vulneró sus derechos; 4) Existen dos formas de postulación al cargo de Rector, la primera mediante Reglamento interno y la segunda a través de la Junta Comunitaria, precisando que en ese caso se dio esa falencia; 5) “…tampoco dice en los medios descritos que la suspensión de la autoridad fuera de manera inmediata, de acuerdo a lo estipulado en las Resoluciones 001, 002 la no observancia estaría dando lugar a un delito de falsedad material” (sic); y, 6) Conforme el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y respecto a la subsidiariedad, se agotó hasta la última vía “para llegar a este extremo” (sic).
Freddy Aracaé Yeroqui, Presidente de la Junta Comunitaria de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, en audiencia, precisó que: 1) Respecto a las intervenciones suscitadas en dicha universidad, tuvo una comunicación personal con el hoy accionante, oportunidad en la que le manifestó las intenciones del plantel universitario; y, 2) La participación y firma de los presentes en la reunión y posterior Resolución, no fue forzada ni bajo presión.
Wilfredo Aruchari y Willy Flores Calvimontes, abogados de la reiterada UNIBOL, en audiencia, el primero prenombrado citó y ratificó el informe y la prueba adjunta presentados por Gonzalo Maratua Pedraza y precisó que: 1) Se adjuntaron los reglamentos de la junta, que fue convocada por el presidente de la misma, quien tuvo el respaldo del cincuenta y uno por ciento para “hacer resolución” y que el Rector a.i. cuenta con pleno respaldo y reconocimiento; 2) Existen cartas efectuadas por el Ministerio de Educación comunicando que realizarán auditorías de la gestión 2015 para conocer el desempeño de las autoridades de ese período; y, 3) Se tiene un plazo de noventa días para que la Comisión encargada de la investigación emita un informe referidos a los temas manifestados. En uso de su derecho a la dúplica, requirió que se reprodujera una grabación efectuada a una radioemisora en la cual el hoy accionante reconoció tener conocimiento de la Junta Comunitaria; asimismo, el segundo nombrado refirió que: i) No se cuenta con respuesta a la impugnación formulada por el ahora accionante, ya que no se agotaron las instancias pertinentes; ii) La Resolución emitida por dicha Junta puede ser recurrida por el mismo ante el ente superior, que resulta ser el Ministerio de Educación; por lo que, no concluyó con los medios pertinentes; iii) Los integrantes de la junta son treinta y ocho, sin embargo solo fueron notificados unos cuantos; iv) Con la actual acción tutelar se debió notificar a los terceros interesados; v) El accionante sabía de las intenciones del plantel universitario, por las constantes solicitudes del órgano fiscalizador de la Junta para presentar informes sobre el manejo de la gestión, motivo por el que no puede argumentar que desconocía las denuncias; vi) Se realizó la citada Junta de manera extraordinaria, pudiendo hacerse la notificación por cualquier medio, no obstante, los integrantes hicieron el quorum respectivo, por cuanto no fue necesaria la presencia del accionante; vii) “…por oficio que consta en secretaria ha sido notificado el mismo, también consta las llamadas hechas por el presidente de la junta hacia el rector no siendo contestadas por este” (sic); viii) Se dispuso la suspensión con goce de haberes del hoy accionante y la conformación de una Comisión o ente sumariante para la investigación de los hechos y así tomar medidas precautorias para salvaguardar los intereses de la casa superior de estudios; ix) La Comisión referida no fue conformada para fines de procesamiento, pudiendo el ahora accionante presentar sus descargos hasta el cierre del acto sumarial o ante la comisión sumariante y no ante la junta; x) La suspensión del accionante no fue dispuesta en mérito a la denuncia, porque esto ameritaría una investigación, además, que la Junta no tiene por fin conocer un proceso por denuncia, por cuanto el accionante no fue destituido sino suspendido de sus funciones con goce de haberes; xi) Si el hoy accionante no cobra su sueldo, se debe a los actos suscitados en su gestión y el mal manejo de los recursos de la universidad; y, xii) La designación del Rector interino fue realizada conforme a estatuto, considerando que requerían de una autoridad que administrara la reiterada universidad, razones por los que pidió se tenga por “improcedente” la presente acción de defensa y en su defecto se deniegue la tutela impetrada. En uso de su derecho a la dúplica, indicó que la recepción del documento por la institución fue realizada por los funcionarios de la misma y consideró que no es necesario consignar el nombre de la persona que firma, y que si bien fuera cierta la enfermedad señalada por el hoy accionante, precisó que durante su baja médica se estuvo dedicando a otras actividades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- Fragmento 14
- III.2. Análisis en el caso concreto
- corresponde al suscrito ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada
- CONFIRMAR