SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, porque mediante la Resolución 001/2016 de 8 de marzo, pronunciada por la Junta Comunitaria de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa” (Conclusión II.3.), fue suspendido del cargo de Rector de dicha universidad, cargo en el cual fue nombrado por el período de 2015 a 2018, decisión que fue asumida en una reunión extraordinaria realizada sin notificación a su persona ni convocatoria previa, la cual impugnó sin haber obtenido respuesta alguna (Conclusión II.1. y II.2.).   

Conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no es un instrumento subsidiario ni supletorio para la protección de los derechos fundamentales, cuya activación solo es posible previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, razonamiento uniformemente desarrollado mediante reglas y subreglas jurisprudenciales. Se entiende así que la existencia de recursos ordinarios pendientes de activación y/o pronunciamiento al momento de la interposición del amparo constitucional, conlleva su improcedencia.

El accionante señala que fue suspendido del cargo mediante Resolución 001/2016, pronunciada en una reunión extraordinaria de la Junta Comunitaria de la UNIBOL, la cual no le fue notificada y fue realizada sin previa convocatoria, cuando el período de sus funciones como Rector estaba vigente, cargo que lo hace integrante de la junta señalada y que para la instalación de la misma, se debió contar con la plena participación de todos sus miembros; empero, adjunta un memorial de impugnación de la citada Resolución ante el Presidente y miembros de la indicada Junta, instancia que como se tiene expuesto precedentemente, fue la que dispuso su suspensión. Ratificando la interposición de la impugnación antes referida, también adjunta el Acta Notarial Circunstancial de 3 de mayo de 2016 (Conclusión II.2.), por el que acredita: “Una vez en el lugar se procedió a preguntar si el memorial de fecha 25 de abril de 2016, a horas 10:22 que tiene como suma o síntesis IMPUGNA ILEGAL RESOLUCIÓN, tenía respuesta, en la secretaría se encontraba la secretaria Sra. CARINA CAGUA V., quien indicó que a la fecha no había respuesta alguna” (sic), documental de la que se infiere que la impugnación interpuesta no fue resuelta “hasta la fecha” del acta señalada.

En el caso concreto, el hoy accionante confunde el agotamiento de la vía ordinaria inherente al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, cuando afirma su cumplimiento con la interposición de la impugnación sin respuesta o resolución hasta la fecha de presentación de esta acción sin considerar que mediante las reglas y subreglas desarrolladas con uniformidad por la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.1.), sus argumentos resultan inherentes a la improcedencia de la actual acción de defensa, porque resulta evidente la posibilidad de que las autoridades universitarias se pronuncien respecto a la impugnación interpuesta por el accionante, cuyo trámite no fue agotado, porque al momento de la interposición de la presente acción de defensa, conforme reconoce el propio accionante en el otrosí quinto del memorial referido y hasta la interposición del mismo, su impugnación estuvo pendiente de resolución, motivos por los que corresponde denegar la tutela impetrada.