SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2016-S3
Fecha: 14-Sep-2016
a)
Gonzalo Maratua Pedraza, Rector a.i. de la UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, por informe de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 125 a 129, manifestó que: a) Para la interposición de la actual acción tutelar se debió agotar otras instancias, así en el presente caso existen otros medios para oponer nulidad o cualquier impugnación ante la misma Junta Comunitaria, a la Asamblea Comunitaria Plurinacional o al Ministerio de Educación como órgano rector del sistema de educación superior, precisando que no existe un perjuicio irreparable, motivos por los que corresponde la “improcedencia”; b) El 8 y 9 de marzo de igual año, se llevó a cabo la Asamblea de la Junta Comunitaria de Kuruyuki e Ivo, la cual dispuso la suspensión del ahora accionante y su nombramiento como Rector a.i. por el lapso de noventa días, asignándole como tarea dar inicio a una auditoría interna para conocer el estado actual de la universidad e investigación de probable defraudación o malversación de recursos económicos y/o materiales, incumplimiento del Estatuto Orgánico y Reglamentos, Resoluciones de la Junta Comunitaria y/o universitaria, incumplimiento de deberes; y, actos de nepotismo; c) Mediante el Decreto Supremo 29664 de 2 agosto de 2008, se crearon tres universidades indígenas bolivianas comunitarias interculturales productivas; d) Conforme al Reglamento, a solicitud de los universitarios y de los miembros de la Junta Comunitaria, el Presidente de la misma convocó a Asamblea extraordinaria, según cursa en la invitación recibida por Secretaría del Rectorado; e) La reiterada Junta es la instancia superior del gobierno universitario de UNIBOL, la cual sesionó el 8 y 9 del indicado mes y año, habiendo emitido el acta de reunión y las Resoluciones 001/2016, 002/2016; y, 006/2016, la primera resolviendo la suspensión del hoy accionante, la segunda la posesión de un Rector interino por noventa días y la última conformar una comisión de investigación; f) La comisión conformada, ratificó la suspensión del ahora accionante aclarando que tal decisión procede con goce de haberes; g) El Auto 55/2016 de 24 de marzo, pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Macharetí del departamento de Chuquisaca, que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante, concedió en parte la tutela impetrada con relación a la protección del acceso al trabajo, disponiendo que para garantizar su defensa tiene acceso a documentación que se encuentre en dicha casa superior de estudios; y, h) Considera legal su elección como Rector a.i. de la citada universidad, al contar con el respaldo de la comunidad universitaria, quienes ejercieron el control social conjuntamente las organizaciones sociales que son miembros de la Junta Comunitaria; asimismo, son representantes de los docentes y estudiantes que con voz y voto participaron en la Asamblea de la señalada Junta realizada el 8 y 9 de ese mes y año, motivos por los que pidió la “improcedencia” de esta acción de defensa, y en su caso, en el fondo se deniegue la misma.
Luis Hector Tamo Pacema y Alfredo Tamo Yujo, miembros de la Junta Comunitaria de UNIBOL Guaraní y Pueblos de Tierras Bajas “Apiaguaiki Tüpa”, por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante a fs. 118 y vta., precisó que: a) Son miembros de la Junta Comunitaria de la UNIBOL, instancia que sesiona de manera ordinaria y extraordinaria, previa convocatoria por el presidente de la junta o del Rector; por lo que, a convocatoria del referido presidente mediante llamada telefónica se constituyeron en Ivo para una reunión de emergencia que fue realizada el 8 de marzo de igual año; b) No hubo una convocatoria ni orden del día para la señalada supra asamblea, porque se improvisó el tema referente a la suspensión del ahora accionante, por supuestas irregularidades que hubiera cometido, procediéndose de manera irregular a su suspensión como Rector; c) No fueron citados formalmente con la sesión como es costumbre; es decir, con la convocatoria sea mediante fax o internet; y, d) En la sesión citada precedentemente, no se cumplió con el procedimiento conforme a los Reglamentos y costumbres; sin embargo, fue realizada por el clamor y presión de la gente, procediéndose a suspender al hoy accionante, motivos por los que solicitaron se conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- Fragmento 14
- III.2. Análisis en el caso concreto
- corresponde al suscrito ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada
- CONFIRMAR