SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0963/2016-S3

Fecha: 14-Sep-2016

denegó

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Macharetí del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 85/2016 de 13 de mayo, cursante de fs. 247 a 250, denegó y declaró la “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por adecuarse el caso a la previsión del art. 53-3) del Código Procesal Constitucional” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) No resulta pertinente la retracción de firma en el acta de la Junta Comunitaria y en la Resolución 001/2016, formuladas por Lucio Ayala Siripi, Luis Héctor Tamo Pacemo y Alfredo Tamo Yujo, ya que se entiende que las firmas conllevan decisiones serias de cumplimiento obligatorio para la UNIBOL, por cuanto no resulta idóneo establecer que ya no tenga efectos, por lo que deberán ejercer su cuestionamiento ante dicha Junta y responder por la efectividad de los documentos en los que suscriben como integrantes, siendo que los efectos legales no son objeto de la presente acción de defensa; b) El ahora accionante deberá acudir a la vía correspondiente para establecer la falsedad e inexistencia previa a la Junta Comunitaria de 8 de mayo de 2016, de la convocatoria a junta extraordinaria y del Reglamento correspondiente; c) El nombrado no acreditó las cuestiones de salud que alegó, motivo por el que deben ser consideradas como simples alocuciones;   d) La documental referida a una Resolución pronunciada dentro otra acción de amparo constitucional, refiere a hechos suscitados el 9 de marzo de igual año, que además se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, anteriores a la realización de la Junta Comunitaria extraordinaria de la UNIBOL de 8 del mismo mes y año; e) Una sesión extraordinaria no constituye medidas de hecho, al haberse alegado falta de notificación y no existencia vinculación con medidas extremas con el uso de la fuerza o violentas por parte de los integrantes de la Junta Comunitaria, más aun considerando que el accionante no se encontraba presente por razones de salud; f) La ausencia temporal señalada, habilitó el interinato conforme al art. 30 del Estatuto Orgánico, haciéndose presente recién el 9 de ese mes y año, por cuanto para la conformación de la Junta Comunitaria se debió convocar a las autoridades que se encontraban en funciones y a sus integrantes, para que arriben a la comunidad de Kuruyuki desde diferentes partes de Bolivia; g) Existe en la prueba de la parte demandada, una convocatoria previa a la Junta Comunitaria; h) Conforme a la documental probatoria adjunta a la actual acción tutelar, el ahora accionante busca su reincorporación al cargo de Rector de la reiterada casa superior de estudio, cargo en el que refirió haber sido nombrado el 25 de marzo de 2015; i) Conforme a los arts. 3 del Estatuto Orgánico de la UNIBOL y 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, el accionante es funcionario público y la citada Universidad es una institución pública; j) La Resolución 001/2016, emerge de una reunión extraordinaria de la Junta Comunitaria, a la que fueron convocados y en la que participaron sus integrantes desde diferentes lugares del país; k) El ahora accionante fue notificado el 4 de abril de 2016, con las Resoluciones 001/2016, 002/2016 y 006/2016 como también con el acta de la Junta Comunitaria y que conforme al procedimiento administrativo está prevista la interposición de mecanismos de defensa, en este caso contra la Resolución de la Junta Comunitaria que constituye un acto administrativo; l) Contra la Resolución de la referida Junta y conforme el art. 64 de la LPA, corresponde al accionante agotar los medios de impugnación establecidos; ll) El hoy accionante indicó en el otrosí quinto de su acción de amparo constitucional, que presentó un memorial de impugnación de la ilegal suspensión por parte de la Junta Comunitaria, más un acta notarial en el que se evidencia que su recurso no fue resuelto por dicha Junta, señalando que con ese memorial agotó la impugnación a la resolución y por tal motivo habiendo reconocido la vía administrativa; m) Mediante memorial de 25 de igual mes y año, con la suma de impugnación de resolución, dirigido al Presidente y miembros de la Junta Comunitaria de la UNIBOL, el hoy accionante pidió respuesta en el plazo de tres días, hecho que supone que no es evidente su alegación en cuanto a la imposibilidad de impugnar el fallo porque los integrantes se encontrarían en diferentes partes de Bolivia; n) La Resolución 001/2016, fue notificada al ahora accionante el 4 de abril de ese año, el cual interpuso impugnación el 25 de igual mes y año; es decir, sin tomar en cuenta que el plazo de diez días previsto por el art. 64 de la LPA, concluyó el 18 del mismo mes y año; ñ) La jurisprudencia constitucional estableció que las personas que se consideren afectadas, deben concurrir a través de los recursos previstos por ley, en la forma, plazo y modo en que la leyes establecen, razón por lo que la jurisdicción constitucional se abre única y exclusivamente si las autoridades responsables del control ordinario no hubieren enmarcado sus decisiones a derecho y con ello infringido derechos y garantías de las personas; o) El accionante como titular de derechos y garantías, debió activar los recursos que considere pertinentes en tiempo oportuno, sin dejar vencer el plazo recursivo, motivo por el cual no puede pretender subsanar su inactividad procesal oportuna y pertinente a través de la actual acción tutelar; p) De la revisión de antecedentes, no se tiene evidencia de que el ahora accionante hubiera agotado los medios internos para definir su situación en el marco del art. 129.I de la CPE, por lo que el principio de subsidiariedad que regula la acción de amparo constitucional es aplicable en el presente caso; y, q) En la actual acción de defensa, el caso cae dentro de la previsión del art. 53.3 del CPCo y resulta improcedente, de igual forma no se activa la tutela al no haber agotado los recursos que franquea el ordenamiento legal y administrativo al ahora accionante, conforme prevé el art. 129.I de la CPE, así también porque no acreditó que el acto que impugna lo ejecutó una autoridad incompetente.