SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0965/2016-S3
Fecha: 15-Sep-2016
Fragmento 6
Enrique Morales Diaz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 1 de junio de 2016, cursante de fs. 23 a 24 vta., señaló que: a) Los requisitos establecidos en los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 29 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no fueron cumplidos por el accionante en su demanda de la presente acción tutelar; b) En el Juzgado a su cargo se encuentra radicado el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelo Isaac Urbach Treiger contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, cursando la imputación formal contra los mencionados; c) El coaccionante Edwin Ronald Franco García solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual fue resuelta por su homólogo Séptimo en suplencia legal de su autoridad, a través de la Resolución 015/2016, que declaró probada y procedente dicha excepción, fallo que fue objeto de apelación por la parte querellante dentro del plazo establecido, misma que fue remitida al respectivo Tribunal Departamental de Justicia el 19 de febrero del mismo año; d) Radicada la causa en la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, la parte querellante observó que no debía remitirse en efecto suspensivo; por lo que, los Vocales ordenaron mediante decreto de 3 de marzo de igual año, la remisión de fotocopias en efecto devolutivo, devolviendo el cuaderno de control jurisdiccional; e) La parte querellante solicitó la notificación con la imputación formal a Coty Sonia Krsul Andrade, quien no interpuso ninguna excepción, lo que significaría la vigencia de la imputación formal en su contra; f) Su autoridad únicamente ordenó la notificación con la imputación formal y fijó audiencia de consideración de medidas cautelares conforme a procedimiento; g) La interpretación de la legalidad ordinaria según la jurisprudencia constitucional establece que el Juez constitucional no es revisor de la jurisdicción ordinaria, en el caso de autos, las decisiones que asumió como Juez cautelar fueron dentro de la jurisdicción y competencia que señala la Constitución Política del Estado y las leyes, por lo que no pueden ser revisadas en esta instancia; y, h) Los reclamos efectuados por la parte accionante ante la jurisdicción constitucional debieron ser interpuestos ante el Juez cautelar y no así operar un per saltun, olvidándose además del principio de subsidiariedad que rige a las acciones constitucionales, por ello solicitó denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- siendo este aspecto por el cual considera una persecución indebida contra sus personas, toda vez que el proceso ya no existe, constituyéndose además un procesamiento indebido
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a)
- Fragmento 14
- i)