SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0973/2016-S3

Fecha: 16-Sep-2016

III.3. Análisis del caso concreto

Conocido el acto considerado lesivo por la accionante, corresponde previamente a este Tribunal señalar que ante la solicitud de retiro de la presente acción de libertad realizada en audiencia de acción de libertad -2 de junio de 2016-, alegando que “Habiendo tomado conocimiento de los antecedentes del cuaderno de investigaciones (…) porque se encontraba con la Fiscal de Materia demandada por más de un mes y habiendo tomado conocimiento de todas nuestras quejas realizadas en la presente Acción de Libertad ya han sido subsanadas y corregidas por la Fiscal de Materia el día de ayer -1 de junio de 2016- en menos de dos horas…” (sic), petición que el Tribunal de garantías determinó “NO HA LUGAR”; determinación asumida en forma correcta, toda vez que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, siendo inadmisible después de esta actuación procesal el pretendido retiro de la acción de defensa, por las razones de orden procesal y sustantivo, expuestas en el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional por lo que la decisión tomada por el Tribunal de garantías fue correcta.

         Ahora bien, realizada esa necesaria aclaración, corresponde referirse a la problemática planteada por la accionante; así, de la revisión de antecedentes, se tiene que el 14 de diciembre de 2015, la autoridad fiscal demandada, emitió mandamiento de aprehensión en su contra a efectos de que preste su declaración informativa, el cual fue entregado al abogado del denunciante -ahora demandado-, el 28 del mismo mes y año (Conclusión II.1.); también presentó diversas solicitudes relacionadas con su declaración informativa y mandamiento de aprehensión (Conclusión II.2.), que no fueron respondidas, pidiendo el control de la investigación y denunció la violación de derechos constitucionales -el 22 de abril de 2016- ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, escrito que mereció el decreto de 25 de abril de 2016, a través del cual su similar Tercero en suplencia legal, ordenó a la Fiscal de Materia asignada al caso, presente informe en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación (Conclusión II.4.); sin embargo, alega que hasta la fecha de interposición de la acción de libertad -1 de junio de 2016-, la autoridad demandada no presentó el mismo a pesar de haber sido legalmente notificada, pudiendo ser ejecutado el mandamiento de aprehensión por el denunciante en cualquier momento por encontrarse vigente.

Respecto a la problemática venida en revisión y conforme a los antecedentes fácticos supra expuestos, se puede constatar que ante las actuaciones de la Fiscal de Materia demandada, consideradas irregulares y vulneradoras de los derechos invocados, actuaciones denunciadas en la presente acción tutelar, la accionante acudió ante el Juez de la causa -Segundo de Instrucción en lo Penal de departamento de La Paz- solicitando el control jurisdiccional sobre la investigación y denunciando la lesión de sus derechos -debido a la emisión del mandamiento de aprehensión sin considerar la representación del Investigador, la entrega del mismo para su ejecución al denunciante y mantener su vigencia a pesar de su apersonamiento y reiteradas solicitudes de dejar sin efecto el referido mandamiento que amenaza su libertad-, ello con el fin de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra; actuación procesal que permite afirmar que la accionante acudió ante el Juez encargado del control jurisdiccional de la investigación conforme a las previsiones normativas establecidas en los arts. 54.1 y 279 del CPP a fin de posibilitar el resguardo, protección y en su caso el restablecimiento de sus derechos alegados como conculcados, consecuentemente las actuaciones fiscales acusadas de ilegales, incluyendo lo denunciado respecto a la omisión de la Fiscal de Materia demandada de remisión del informe requerido por la autoridad judicial, ante la activación del control jurisdiccional corresponde que la misma sea ejercida por el Juez de la causa, y solo agotados los mecanismos procesales específicos de defensa que resultan ser idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, que se encuentran dentro del alcance de protección de esta acción tutelar, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acudir a esta jurisdicción constitucional, resultando en consecuencia aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.