SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2016-S3
Fecha: 16-Sep-2016
1)
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, manifestó que: 1) La autoridad judicial ahora demandada emitió los mandamientos de aprehensión en su condición de Juez de garantías, y realizó ese acto dentro de un proceso constitucional procurando el cumplimiento de una resolución pronunciada por dicha autoridad judicial, pero son actos ilegales que restringieron y amenazaron el derecho a la libertad física y de locomoción de los actuales accionantes; 2) El Juez hoy demandado vulneró de manera directa la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ya que José Sávio Farias Ferreira es un Diplomático de la República Federativa del Brasil, el Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia es el Banco oficial de dicho Estado; por lo tanto, las personas que se encuentran a la dirección de la citada entidad financiera, como máximos gerentes y de nacionalidad brasileña gozan de estatus diplomático, por lo cual al librar mandamiento de aprehensión la autoridad judicial ahora demandada vulneró el art. 31 de la mencionada Convención; 3) La referida Convención fue ratificada por la Ley 456 de 14 de diciembre de 2013, en ese sentido, las inmunidades y privilegios se encuentran vigentes en el Estado Plurinacional de Bolivia y son obligatorias; por tal razón los funcionarios policiales hoy codemandados que ejecutaron los mandamientos de aprehensión se dieron cuenta que habían cometido una arbitrariedad y con la intervención de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia dejaron sin efecto dicho acto; 4) Corresponde calificar esa aprehensión como ilegal pues la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas tiene fuerza de ley y al haberse ejecutado una aprehensión contra un Agente Diplomático se cometió una grave arbitrariedad, en materia internacional ningún Estado puede ejercer jurisdicción sobre otro Estado, se entiende que son iguales entre sí; 5) En el caso de José Sávio Farias Ferreira no solo hubo una orden de aprehensión ilegal, sino que además existe actualmente un riesgo inminente de que pueda ser aprehendido, ya que el mandamiento de aprehensión no fue anulado por la autoridad competente; 6) La autoridad judicial ahora demandada en calidad de Juez de garantías, consideró que el Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia, incumplió una orden constitucional, en ese entendido, el marco jurídico que debía orientar sus acciones era la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, en ninguna de las tres normas se otorga facultades a un Juez de garantías para disponer la aprehensión de las personas; 7) Respecto a la subsidiariedad, si bien es cierto que fueron puestos en libertad por un “…Juez penal…” (sic), en el momento en que se cometieron las aprehensiones no existía alguna autoridad judicial que tenga control sobre las decisiones de Juez ahora demandado; es decir, no se aplica la excepción de subsidiariedad, porque si bien en materia penal existe un Juez de Instrucción que garantiza los derechos de los imputados, en ese caso la aprehensión vino de un Juez de garantías constitucionales, no existía ninguna forma de contrarrestar, de objetar o de impugnar sus actos; 8) La APG Itika Guasu tiene aperturada dos cuentas en el Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia, cuentas bancarias que “a la fecha” no sobrepasan los $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses); sin embargo, al interior del pueblo guaraní existen problemas sobre quienes serán los titulares que representaran a la APG, debido a que son dos sectores que se enfrentan entre sí donde el Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia no tiene ningún interés; 9) Una facción de APG de la provincia Burnet O'Connor del departamento de Tarija interpuso una acción de popular ante el Juez hoy demandado y en virtud de ello se reconoció su personería y en el fondo se determinó que se habiliten nuevas cuentas y que los representantes acreditados anteriormente dejen de ser los que manejen los ahorros; 10) Ante la instrucción emanada de la Resolución 01/2016, el 23 de febrero de 2016, se envió una nota comunicando al Juez ahora demandado el cumplimiento de lo dispuesto, aclarándole que la citada cuenta bancaria tenía que ser manejada por tres personas y no por dos conforme lo establece los estatutos del Banco do Brasil S.A.; no obstante, se cumplió con ciertos requisitos formales que exige la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, por lo cual se habilitó cuentas, como dispone la Resolución 01/2016, a nombre de Hugo Arebayo Curimayo y Eugenio Catuire Rema, cumpliendo con la orden instruida, incluso se registraron movimientos realizados por los nombrados, el 25 de febrero de 2016, ordenando la transferencia de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) a una cuenta del Banco Ganadero; y, el 26 de igual mes y año, también se realizó una transferencia de fondos de las cuentas que la APG tiene en el Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia; 11) El “12 de 2016”, la ASFI hizo llegar la circular “2588 de 2016”, para que se tome conocimiento de la Resolución 01/2016, instruyendo que se deje sin efecto las autorizaciones de Hugo Arebayo Curimayo y Eugenio Catuire Rema y se habilite a Never Barrientos, orden que fue cumplida porque no tienen ningún interés mucho menos pueden observar las órdenes instruidas; 12) Ante un supuesto incumplimiento de las órdenes instruidas, no son los representantes que responden por el Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia, en ellos no recae la representación legal, dicha entidad financiera tiene solo un Gerente, mientras dos de ellos son Subgerentes y el otro es abogado externo de Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia, Natalio Eduardo Zegarra Ribera es abogado del estudio de abogados Moreno Baldivieso; 13) En cuanto a los funcionarios policiales hoy codemandados, no podrían alegar que se trata de una orden superior, pues bajo la nueva normativa constitucional, ellos tenían la facultad de representar la orden, por lo cual actuaron contra la ley, ocasionando un serio daño a sus personas; y, 14) Se debe considerar que la acción de libertad tiene un triple objeto, preventivo, correctivo y reparador, en función a ello se solicita se condene a los hoy demandados y se reparen los daños ocasionados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- recurso sencillo y rápido
- recurso efectivo
- medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR