SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2016-S3

Fecha: 16-Sep-2016

concedió en parte

El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 285 a 291 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a los mandamientos de aprehensión el Juez hoy demandado que libró dichas ordenes las realizó en calidad de Juez de garantías dentro de la acción popular, pero en su contenido se indica que los ciudadanos deben ser remitidos al Ministerio Público, haciendo entender que ya existe una denuncia en la Fiscalía; b) Las acciones de defensa están reguladas por la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en ninguna de esas disposiciones normativas se señala que el Juez de garantías tiene la potestad de emitir mandamientos de aprehensión para el cumplimiento de sus resoluciones; asimismo, la acción popular que data de reciente fecha estaría en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; c) En cuanto al debido proceso, los límites de la acción de libertad están establecidos en la jurisprudencia constitucional, en este contexto, si bien el Juez de garantías tiene la potestad de atender las acciones de libertad en resguardo al debido proceso vinculado a la libertad personal o de locomoción, también es cierto que la protección otorgada por dicha acción de defensa no abarca a todas las formas que puede ser vulnerada, por lo que deberán ser tutelados mediante la acción de amparo constitucional en protección de los derechos y garantías que fueron transgredidos a través de actos o decisiones demandadas como ilegales, máxime si consideramos que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios y recursos que provee la ley; d) No se tiene ninguna documentación de los procesos que se habrían realizado en localidad de Entre Ríos del departamento de Tarija y resulta necesario que los hoy accionantes demuestren las vulneraciones cometidas por los ahora demandados, además de las causas que motivaron la acción popular y los antecedentes que dieron lugar a la emisión de los mandamientos de aprehensión contra los mismos; e) Se debe considerar que los accionantes se encuentran en libertad y que existe un Juez que está a cargo de la investigación; en relación a la denuncia interpuesta por la autoridad judicial hoy demandada que emitió los mandamientos de aprehensión en la localidad de Entre Ríos provincia Burnet O'Connor de ese departamento, cesando la detención o privación de la libertad de los ahora accionantes, que no impide la prosecución del trámite de la acción de libertad, toda vez que de comprobarse el acto ilegal o indebido denunciado corresponde el análisis a los efectos de la reparación de los daños causada por la privación de libertad; f) Los ahora demandados incurrieron en ilícitos penales, en consecuencia los hoy accionantes están en la libertad de interponer la acción penal correspondiente, salvando de esa manera los derechos de los agraviados en la vía ordinaria; g) Se ha denunciado la falta gravísima en la que incurrió la autoridad judicial ahora demandada, en su condición de Juez de garantías dentro del trámite de acción popular motivo de la emisión de los mandamientos de aprehensión; al respecto, se debe poner en conocimiento antecedentes de la actual acción de libertad al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura de Tarija, a objeto de que se haga el seguimiento de los actos en los que hubiera intervenido el Juez ahora demandado; h) En cuanto a los funcionarios policiales codemandados, una vez identificados los aprehendidos -ahora accionantes-, estos debieron consultar a las autoridades de la “Cancillería del Estado boliviano” a efectos de no incurrir en errores procedimentales de la función policial, siendo que uno de los aprehendidos se identificó como Agente Diplomático de la República Federativa del Brasil y que goza de ciertos privilegios e inmunidades inherentes a su cargo de acuerdo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, por lo cual se pondrá en conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana esa Resolución a objeto de que el “…tribunal disciplinario…” (sic) tome conocimiento del caso, conforme a la normativa que regula la función policial; i) Al haberse remitido los antecedentes al Ministerio Público con más los detenidos ya se definió la situación jurídica de los mismos; y, j) La normativa constitucional no contempla en su contenido que el Juez de garantías emita mandamientos de aprehensión para el cumplimiento de sus resoluciones de acción popular, en el caso en cuestión, para el cumplimiento de la Resolución 01/2016 pronunciada por la autoridad judicial ahora demandada en su condición de Juez de garantías, se tienen previstos los mecanismos para su cumplimiento como la conminatoria o en su caso la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la comisión del delito prescrito en el art. 179 bis del CP, sin perjuicio de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la parte accionante, el Juez de garantías procedió a complementar su Resolución en sentido de que el Juez cautelar que conoce la denuncia referente al cumplimiento de resoluciones de acciones de defensa “vera” la situación jurídica de los ahora accionantes; asimismo, se enmendó respecto a que los “…dos funcionarios del Banco Do Brasil S.A. sucursal Bolivia corresponden a los ciudadanos de nacionalidad brasileña José Fabio Ferreira y el señor Antonio Luis Salas Maldonado y como se ha señalado también en audiencia de que Natalio Zegarra Rivera es abogado de la sociedad de abogados Moreno-Vadivieso…” (sic), y añadió que en lo demás se emitió Resolución acorde con los antecedentes expuestos por la parte accionante.