SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2016-S3

Fecha: 16-Sep-2016

i)

Richar Ayza Salas, Juez Público y de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 341 a 343, manifestó lo siguiente: i) La acción de defensa fue interpuesta anteriormente en la localidad de Entre Ríos el 6 de mayo del mismo año conforme se puede verificar del Auto de admisión emitido por la Jueza de garantías Eliana del Milagro Suárez, la cual señaló audiencia para el 7 de igual mes y año a horas 9:30, realizándose a tal efecto las notificaciones respectivas; sin embargo, esta acción fue retirada por los accionantes ese mismo día, denotándose que de forma expresa se reconoció que no se vulneró ningún derecho; ii) Se omitió notificarle con la debida anticipación y plazo, dado que esta acción de libertad fue presentada en el departamento de La Paz y la audiencia fue fijada para el 16 de mayo de 2016 a horas 17:00; empero, como autoridad judicial demandada fue notificada en la misma fecha a horas 15:16, sin que se pueda ejercer el derecho a la defensa, tomando en cuenta que el asiento judicial de Entre Ríos es distante al de la ciudad de La Paz, por lo cual no se remitió el informe en la fecha correspondiente; y, iii) Ante el incumplimiento de la Resolución 01/2016, se remitieron los antecedentes ante el Ministerio Público a través de la providencia de 19 de febrero de 2016, conforme a los arts. 127, 129.V y 136.II de la CPE; y, 40.II del CPCo; instruyendo que de advertirse incumplimiento deberá sancionarse con una multa, como primera medida, la cual se hizo conocer a la ASFI; posteriormente, el 8 de abril del referido año, nuevamente recurrieron, los anteriores accionantes, en queja por el incumplimiento de la citada Resolución, por lo cual se emitió la providencia de 11 de igual mes y año, disponiéndose compeler al Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia al cumplimiento de lo instruido y oficiarse a la ASFI; sin embargo, nuevamente concurren las quejas el 13 de abril del citado año, razón por la que se ordenó al Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia dar cumplimiento a lo ordenado bajo la advertencia de sanción con el fundamento de los arts. 129.V de la CPE y 17 del citado código; no obstante, se recibió mediante memorial de 19 de igual mes y año, una nueva queja, pidiendo la aprehensión por incumplimiento de la Resolución 01/2016 de forma reiterada; por lo cual, obrando bajo el principio de ultima ratio que constituye la vía penal, advirtiéndose que todas las providencias emitidas en las fechas referidas como antecedentes, fueron incumplidas por el Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia, a través de sus personeros indicados y con la motivación debida se emitió el Auto de 27 de abril de 2016, disposición que fue sustentada en los arts. 127.I, 129.V y 136.II de la CPE en relación con los arts. 17 y 40 del CPCo, al advertir la conducta omisiva por parte de los personeros de la entidad bancaria y demostrar de esa forma una conducta flagrante en la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad prevista en el art. 179 bis. del Código Penal (CP) se determinó la aprehensión de los hoy accionantes y su disposición del Ministerio Público ya que su omisión no solo atañe a las decisiones judiciales, sino también al orden constitucional.

Los accionantes a través de sus representantes alegan la vulneración a su derecho a la libertad al encontrarse indebidamente perseguidos, toda vez que el Juez ahora demandado, actuando como Juez de garantías constitucionales: i) Ilegalmente y sin ninguna competencia ordenó se libren mandamientos de aprehensión contra sus personas, con la finalidad de hacer cumplir la Resolución 01/2016 de 4 de febrero, pronunciada por la autoridad judicial ahora demandada; ii) Inobservó que José Sávio Farias Ferreira se encontraba acreditado por el Estado boliviano como “Agente Diplomático” de la República Federativa de Brasil y Natalio Eduardo Zegarra Ribera no es funcionario del Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia, sino abogado dependiente del estudio de abogados Moreno Baldivieso; iii) Los funcionarios policiales hoy codemandados si bien restituyeron la libertad de José Sávio Farias Ferreira al momento de conocer su situación, ejecutaron los mandamientos de aprehensión contra los otros ahora coaccionantes -Antonio Luis Salas Maldonado y Natalio Eduardo Zegarra Ribera-; y, iv) Pese a que posteriormente se restableció su libertad, mientras subsistan los mandamientos de aprehensión se encuentran ilegalmente perseguidos.

En ese sentido, en correspondencia a todo lo desarrollado líneas precedentes, puede concluirse: i) Si bien con carácter previo a la interposición de la acción de libertad deben activarse los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, la configuración de aquellos recursos debe encuadrarse a los lineamientos contenidos en la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, es decir, tienen que estar dotados de las siguientes características: Idoneidad, efectividad, sencillez y rapidez en su tramitación; ii) La idoneidad del recurso ordinario previo a agotarse a la acción de libertad debe acreditarse en la práctica y no ser teórica o supuesta, por lo que la misma debe valorarse y considerarse por cada juez y tribunal de garantías dentro de las particularidades de cada caso concreto; y, iii) En ambos casos, es decir de que el diseño o el recurso a agotar previo al planteamiento de la acción de libertad acredite en el caso concreto ser inidóneo conforme las SSCC 0160/2005-R, 181/2005-R, 0008/2010-R, 0080/2010-R, se activa de manera directa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad” (las negrillas son nuestras).