SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0974/2016-S3
Fecha: 16-Sep-2016
a)
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto ni valor legal las “…órdenes de aprehensión y los Mandamientos de Aprehensión de 27 de abril de 2016…” (sic), librados por el Juez ahora demandado contra de sus personas; b) Se restituya la inmediata libertad de Antonio Luis Salas Maldonado y Natalio Eduardo Zegarra Ribera -hoy coaccionantes-; y, c) Se condene a la autoridad judicial demandada y a los funcionarios policiales a la reparación de daños y perjuicios conforme el art. 39 de Código Procesal Constitucional (CPCo).
Los accionantes a través de sus representantes denuncian mediante la presente acción de libertad que la autoridad judicial ahora demandada: a) Actuando como Juez de garantías constitucionales ilegalmente y sin ninguna competencia ordenó se libren mandamientos de aprehensión contra sus personas a objeto de hacer cumplir la Resolución 01/2016 de 4 de febrero; b) No tomó en cuenta que José Sávio Farias Ferreira goza de inmunidad diplomática y Natalio Eduardo Zegarra Ribera no es funcionario del Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia; c) A su vez, los funcionarios policiales hoy codemandados, si bien restituyeron la libertad de José Sávio Farias Ferreira al momento de conocer su situación, ejecutaron los mandamientos de aprehensión contra los otros ahora coaccionantes; y, d) Pese a que posteriormente se restableció su libertad mientras subsistan los mandamientos de aprehensión se encuentran ilegalmente perseguidos.
Al respecto, cabe manifestar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, merece tutela constitucional a través del planteamiento de la acción de libertad, todo hecho de relevancia constitucional que a pesar de existir mecanismos de protección, estos no resultan ser los medios idóneos, por las particularidades del caso que no permiten advertir la existencia de un recurso ordinario previsto en el ordenamiento jurídico que contenga las condiciones de idoneidad, efectividad, sencillez y rapidez, siendo esta acción un recurso idóneo para conocer los presuntos actos lesivos denunciados, en el caso de análisis si bien la orden y emisión de los cuestionados mandamientos de aprehensión resulta ser una cuestión emergente de una acción popular; y por tanto debieran ser reclamados y resueltos al interior de ese mismo trámite, debe aclararse que dadas las circunstancias, no sería razonable en ninguna medida, disponer que los actuales accionantes acudan ante el Juez de garantías que conoció la causa, al ser precisamente esta autoridad a quien se acusa de amenazar el derecho a la libertad al disponer la aprehensión reclamada; por lo que, la vía prevista para conocer tal reclamo en el caso en cuestión, no constituye un recurso idóneo, lo cual determina que esta jurisdicción ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada (entendimiento asumido en la SCP 0907/2015-S3 de 17 de septiembre).
En este sentido, respecto a la reclamación en torno a la orden del Juez hoy demandado de librarse mandamientos de aprehensión contra los ahora accionantes, detentando la calidad de Juez de garantías constitucionales, se debe tomar en cuenta que si bien las decisiones de los jueces o tribunales de garantías conllevan en sí la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes intervinientes, es en esa misma medida que los jueces y tribunales de garantías tienen la facultad de disponer medidas conducentes al cumplimiento y materialización de sus resoluciones y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus fallos constitucionales; en ese orden el Código Procesal Constitucional jerarquiza el derecho a la libertad, al momento de establecer medidas menos gravosas a disposición de los Jueces de garantías, como la imposición de multas progresivas y remisión de antecedentes al Ministerio Público, entre otras -intervención de la fuerza pública, remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa, a la Procuraduría General del Estado- previstas en los arts. 17, 18 y 40 del CPCo.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución de 27 de abril de 2016 se advierte que el Juez ahora demandado señala que: “…ante la real resistencia e incumplimiento de los dispuesto[s] por la [Resolución 01/2016 de 4 de febrero], por parte del (…) Banco Do Brasil a través de sus personeros y representantes como son los funcionarios [José Sávio Farias Ferreira, Antonio Luis Salas Maldonado y Natalio Eduardo Zegarra Ribera], da lugar a la viable aplicación de las normas señaladas en el exordio, y se advierte la flagrante transgresión de normas, y el ilícito incurrido por acción como es el contenido en el Código Penal en su Art. 179 bis DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCOSNTITUCIONALDAD; por lo que bajo las apreciaciones de orden legal y ante la imposición de ley de hacer cumplir dicha resolución por el Juez de Garantías bajo responsabilidad resuelve. ‘…dispone la Aprehensión y Remisión al Ministerio Público de Entre Ríos de los personeros y representantes como son los funcionarios del Banco Do Brasil [José Sávio Farias Ferreira, Antonio Luis Salas Maldonado y Natalio Eduardo Zegarra Ribera]; (…) A fines de lo dispuesto por secretaría líbrese los respectivos Mandamientos de Aprehensión con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles ordenando su cumplimiento y ejecución a cualquier Autoridad Policial (…) a efectos que se conduzca a los mismo hasta el asiento judicial de Entre Ríos poniéndose a disposición del Ministerio Público; y de igual forma ofíciese al Cmte. Dptal. de La Paz para que presente la colaboración debida en la ejecución de la presente resolución’” (sic [Conclusiones II.2. y II.3.])
De ahí que, en el caso concreto, el Juez ahora demandado al haber dispuesto se libren mandamientos de aprehensión contra los ahora accionantes advirtiendo la resistencia de cumplimiento a la Resolución dictada por su autoridad dentro de una acción popular, estableciendo la existencia de desobediencia e incumplimiento, en aplicación del art. 127.1 de la CPE, dispuso la remisión al Ministerio Público confundiendo la misma como una facultad de aprehensión y remisión física de personas, cuando la previsión normativa debe ser entendida como la remisión de antecedentes para la investigación correspondiente, realizar una interpretación distinta implicaría que la autoridad judicial ahora demandada como Juez de garantías se constituya en denunciante y Juez de manera simultánea; obviando además considerar “…otras medidas que en su caso pueden resultar idóneas para el fin perseguido -cumplimiento de resoluciones de tribunales y jueces de garantías-; además que, resulta evidente que ni la Norma Fundamental ni el Código procesal Constitucional establecen la facultad expresa de que el Juez o Tribunal de garantías en cualquiera de sus instancias , pueda disponer la aprehensión o cualquier medida análoga contra la persona o autoridad que eventualmente resista lo ordenado en su Resolución…” (SCP 0907/2015-S3 de 17 de septiembre); razonamiento que permite concluir que el Juez ahora demandado obró de manera arbitraria y desmedida; toda vez que, el máximo valor de protección conforme al parámetro constitucional es la libertad, pues existen otras medidas que no impiden el desarrollo de ese derecho y que pueden resultar efectivas para el cumplimiento de las resoluciones constitucionales, además de no establecer la norma procesal constitucional la facultad de aprehensión por resistencia a lo ordenado en una Resolución emergente de una acción de defensa, razón por la cual esta Sala considera que este actuar excesivo vulneró el derecho a la libertad de los hoy accionantes.
En ese mismo sentido, resulta lógico asumir que la advertida disposición arbitraria y excesiva por parte de la autoridad judicial demandada vulneró el derecho a la libertad de los tres accionantes, pues independientemente de su vinculación laboral o no del accionante con el Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia, como resulta en el caso de Natalio Eduardo Zegarra Ribera o de la existencia de un aprehendido que gozaría supuestamente de algunas prerrogativas reconocidas a los “agentes diplomáticos” -José Sávio Farias Ferreira- (Conclusiones II.4. y II.5.), de todas formas la determinación injustificada y excesiva de disponer la aprehensión de los mismos dentro del trámite de una acción popular, es excesiva y vulneratoria de derechos, que no resulta legal para las partes intervinientes en el proceso constitucional, quienes si bien deben cumplir la Resolución dictada no pueden ser restringidos de su libertad de forma directa al incumplimiento, y lógicamente mucho menos para los terceros interesados, calidad que en la referida acción de popular de la cual emergieron los mandamientos de aprehensión detentaba la entidad financiera -Banco do Brasil S.A. sucursal Bolivia- de los cuales presuntamente serían personeros los ahora accionantes, en consecuencia se concede la tutela impetrada respecto a la autoridad judicial ahora demandada.
En cuanto a la actuación de los funcionarios policiales -hoy codemandados- se debe establecer que en caso de cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales constituye un deber de estos funcionarios el prestar el auxilio necesario al órgano judicial y a otras autoridades para el cumplimiento de la ley y el desempeño de sus funciones, toda vez que se constituyen en el brazo administrativo en el cual recae operativamente evitar las restricciones a los derechos y libertades de las personas con el fin de conseguir el mantenimiento del derecho, de la seguridad y el orden público; bajo este contexto, Miguel Ángel Ramallo Vega y Juan Víctor Balboa Illanes, efectivos policiales conforme a sus funciones respondieron a la instrucción emitida por la autoridad correspondiente, lo contrario implicaría un incumplimiento de deberes, por lo cual corresponde denegar la tutela respecto este acto denunciado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III.1. Idoneidad de los recursos ordinarios previos a la acción de libertad debe observarse en el caso concreto y no de manera teórica
- recurso sencillo y rápido
- recurso efectivo
- medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR