SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0979/2016-S3
Fecha: 19-Sep-2016
1)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: 1) El 31 de octubre de 2015, el empleador solicitó al ahora accionante que presente su renuncia, para posteriormente inducirle a suscribir contratos de orden civil; 2) Al finalizar su relación laboral; es decir, el 2010 interpuso una demanda de liquidación de pago de beneficios sociales; ante la negativa de dicha solicitud, interpuso una nueva demanda de reliquidación el 11 de noviembre de 2011, proceso laboral tramitado ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, emitiéndose la Sentencia 409 de 9 de diciembre de 2013, a través de la cual se declaró probada en parte la demanda e improbadas las excepciones de incompetencia; 3) En grado de apelación, se confirmó la mencionada Sentencia y en recurso de casación los Magistrados hoy demandados emitieron una resolución incongruente, sin fundamentación ni valoración correcta de los actos procesales; 4) Sin pretender una valoración interna del proceso, la presente acción tutelar tiene como objeto la verificación de la mala ejecución y razonabilidad de los Magistrados hoy demandados que dictaron el fallo, procurando el conocimiento de la verdad material y efectiva del caso para determinar la aplicación concreta de las garantías constitucionales, de tal manera que cuando las autoridades judiciales realizan una valoración de los medios probatorios apartados de la razonabilidad o equidad y del debido proceso, motivó que se active el control tutelar para la restitución consiguiente; 5) La competencia de la justicia constitucional está restringida a verificar si la prueba fue o no valorada, y no a imponer la forma de su compulsa, siendo condición que esta sea referida a la prueba que cursa en el expediente; 6) El art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), reconoce el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, siendo nula cualquier convención contraria; 7) La Institución en la que prestó sus servicios es financiera, en la que el trabajo contable es inherente a su función principal, motivo por el cual considera que no se puede terciarizar una actividad principal; 8) Demostraron con prueba que no fue valorada, que los contratos de trabajo mantienen una relación laboral continua en las mismas actividades, horario y lugar, que ya existió antes de la petición y presentación de su renuncia; 9) Mediante adenda, quedó establecido el pago de “…retroactivos…” (sic), hecho que resulta contrario a un contrato civil; y, 10) Las autoridades hoy demandadas se fijaron en la carta de renuncia, incurriendo en valoración equívoca de la “cláusula” del contrato y no se refirieron a la prueba presentada por su parte.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que conforme una certificación de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), fue una exageración de la institución empleadora -ahora tercera interesada- disponer la afiliación de Sicely Urquiza Roca, quién solicitó a las Universidades del departamento de Santa Cruz, la emisión de certificaciones respecto a pasantías realizadas; sin embargo, precisó que la institución en la cual trabajó -demandada vía laboral-, tiene en su directorio a las Universidades Privadas “…Nur, la UPSA, UGRM…” (sic) motivo por el cual consideró que la entidad empleadora no daría a conocer la verdad sobre el tema.
Conforme al contenido del citado Auto Supremo, las autoridades ahora demandadas, centraron la fundamentación y motivación de su decisión en: 1) La cita de elementos que distinguen la relación laboral de otros que emergen de una práctica contractual, desarrollando conceptos de subordinación y dependencia, el trabajo por cuenta ajena y la remuneración o salario; 2) La duración del contrato de trabajo, en el marco de los arts. 12 de la LGT y 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; y, 3) Los principios de primacía de la realidad y de verdad material conforme los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; fundamentación que vincularon a la carta de renuncia de 15 de octubre de 2006 presentada por el ahora accionante al demandado en el proceso laboral citado y destacando que el primer nombrado firmó dos contratos y una adenda de servicios profesionales, afirmando que tal relación contractual fue ratificada mediante la declaración del testigo Paul Wilson Peinado Balcázar, el libro de asistencia de “FUNDACIDEP” en el que no consta registro del actor como dependiente de la entidad contratante y que conforme a planillas de pago de sueldo y un reporte de la AFP, el accionante tenía dependientes porque figura como empleador, pero además que paralelamente a la prestación del servicio señalado también lo hizo a terceras empresas o particulares, por cuanto concluyó estableciendo que la prueba señalada no fue considerada por el Tribunal de apelación, fundamentación con la que sustentaron la validez de los contratos de servicios profesionales y la inexistencia de una relación laboral, en cuyo mérito casaron el Auto de Vista emitido en grado de apelación y declararon improbada la demanda interpuesta por el hoy accionante.
Aun considerando la difusa exposición de hechos que motivan la presente acción de defensa, que no supone su ininteligibilidad, el accionante mostró a la justicia constitucional que los Magistrados hoy demandados omitieron establecer los fundamentos y motivación que le permitirían asumir conocimiento de la razón por la que la valoración normativa y probatoria que sustentó la Sentencia 409, que declaró probada su demanda laboral, resulta inadecuada, incorrecta o ajena al margen de razonabilidad, limitándose a emitir una nueva valoración y fundamentos con los que declararon improbada la demanda señalada, hecho que subyace en todos los fundamentos expuestos por los últimos nombrados, porque además de motivar su decisión en base a la renuncia y la suscripción de contratos de servicios profesionales no asignaron valor probatorio y desestimaron la prueba presentada por el hoy accionante, puesto que no establecieron ningún argumento respecto a la invalidez o falta de pertinencia de la misma que en primera instancia sustentaron una decisión favorable al hoy accionante, hechos que devienen en una decisión que privó a las partes procesales y, especialmente al accionante, de una completa y suficiente fundamentación y motivación de la decisión que definió la controversia laboral en grado de casación.
Debe considerarse además, que la síntesis contenida en el apartado I.2.4 del AS 558 hoy analizado, respecto de los argumentos expuestos por el ahora accionante en su memorial de contestación efectuada, constituyendo un conjunto de elementos que además de configurar la relación procesal, definen el espectro del análisis y deben en tal razón ser debidamente compulsados para motivar y fundamentar debidamente la decisión, estableciendo las razones para su desestimación o falta de pertinencia, brindando certeza a las partes de que lo decidido emerge de los datos y prueba del proceso laboral aportada, en base a una clara y precisa aplicación normativa, jurisprudencial y doctrinal, motivos por los que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- tutela efectiva en su rama de motivación de los fallos y la congruencia entre la motivación y el fallo
- 1)
- I.2.2.
- i)
- concedió
- II.1.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR