SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S3

Fecha: 21-Sep-2016

a)

Dentro del proceso penal iniciado en su contra a instancia de Carola Claudia Mancilla Ballesteros -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de calumnia, injuria y difamación, teniendo en cuenta la proximidad de juicio consideró la preparación de su defensa contratando servicios especializados de otro abogado, quien fue contratado sabiendo que la Jueza de la causa tiene odio, resentimiento y animadversión contra el citado profesional por las denuncias interpuestas en su contra y los juicios penales suscitados entre ellos, lo que provocó que la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba -también hoy tercera interesada-, presente su excusa en función de los arts. 316 incs. 9) y 11), 318 y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 27.3 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respaldada además en los siguientes documentos: a) Memorial de querella y/o acusación personal contra Gustavo Pantoja Aguilar -abogado contratado de su parte- contra la Jueza de la causa antes mencionada por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, el cual fue interpuesto antes de la acusación formulada en su contra; b) Auto de Vista de 26 de marzo de 2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, por el cual se aceptó la excusa interpuesta por la referida autoridad judicial dentro de otro proceso penal por la causal prescrita en el art. 316 incs. 9) y 11) de la norma anteriormente citada; y, c) Auto de Vista de 16 de octubre de ese año, pronunciado por la Sala nombrada precedentemente, aceptando la excusa presentada por la mencionada Jueza, por la misma causal descrita en el ya indicado artículo.

Carola Claudia Mancilla Ballesteros, por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 334 a 337 vta., expresó lo siguiente: a) Según la jurisprudencia constitucional esta acción tutelar se limita a ser un mecanismo de defensa que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, en el presente caso la ahora accionante pretende la revisión del Auto de Vista de 21 de marzo de 2016, debido a que el mismo no responde a sus intereses, desnaturalizando por completo la presente acción tutelar; b) De lo manifestado en el memorial de esta acción de defensa, se advierte que la accionante solo contrató al Abogado Gustavo Pantoja Aguilar para alejar del caso a la Jueza Tercera de Sentencia Penal, buscando a través de la interposición de esta acción tutelar convertir a esta jurisdicción constitucional en una instancia casacional; c) La parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la justicia constitucional pueda ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, exponiendo claramente cuáles fueron los criterios de interpretación desconocidos por las Vocales demandadas, debiendo fundamentar por qué considera que el Auto de Vista le resulta insuficiente, arbitrario o ilógico, por otra parte tampoco expuso qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta en la interpretación realizada, limitándose solo a efectuar una mera relación de hechos; d) Con relación a los derechos supuestamente vulnerados la parte accionante, si bien hace referencia a estos, no fundamenta cómo las Vocales demandadas en la emisión del Auto de Vista en cuestión hubieran lesionado los mismos, concluyéndose que no se efectúo una vinculación entre éstos y la Resolución impugnada; y, e) De la lectura de la presente acción de amparo constitucional se puede colegir que no se hizo referencia a los fundamentos del Auto de Vista que acusa de vulneratorio, omisión que impide que se ingrese a la revisión pretendida, por lo que debe denegarse la tutela solicitada.

a)    Si bien el abogado Gustavo Pantoja Aguilar actúa en calidad de abogado copatrocinante de la imputada; empero, no resulta ser parte en el presente proceso ya sea en calidad de víctima o imputado ni mucho menos como un tercero interesado que tenga interés legítimo en la presente causa al debatirse en la misma cuestiones que afecten a sus derechos e intereses, resultando ser simplemente el abogado copatrocinante, por lo que el fundamento expuesto por la Jueza a quo se encuentra alejado de los alcances de los presupuestos contenidos en los incs. 9) y 11) del art. 316 del CPP, no ejerciendo la acción en su interés sino en la de su defendida.