SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S3

Fecha: 21-Sep-2016

abogados

Ahora bien, de lo expuesto se tiene que en el Auto de Vista cuestionado las autoridades demandadas no emitieron fundamento alguno respecto a la aplicación del art. 317 del CPP, que fue uno de los argumentos por el cual la Jueza de la causa fundamentó su excusa, refiriendo la misma que “…se considera interesado a la víctima, al responsable civil, a sus representantes, abogados y mandatarios” (sic [fs. 153 vta.]), abstrayéndose de emitir criterio al respecto, limitándose simplemente a referir que el abogado no se constituye en parte del proceso ni tiene interés legítimo; sin embargo, no mencionó la normativa supra señalada por la cual se reitera la Jueza Tercera de Sentencia Penal fundamentó su excusa, debiendo en todo caso las Vocales demandadas fundamentar su decisión, rebatiendo los puntos expuestos por la Jueza a quo, para que de este modo el justiciable tenga certeza y seguridad acerca de las decisiones asumidas, derivando las mismas del examen adecuado realizado por las autoridades que administran justicia, concluyendo en cuanto a este punto que el Auto de Vista emitido por las autoridades demandas al no referirse al respecto, carece de la debida fundamentación lo que deriva en la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, la ahora accionante también sustenta esta acción de defensa, bajo la consideración de la interpretación como alcance del      art. 317 del CPP; empero, en el contexto señalado precedentemente -de la omisión y falta de fundamentación en la aplicación al caso concreto de dicha norma-, es inviable que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento alguno al respecto, precisamente porque lo que se extraña en la presente acción de defensa es la falta de aplicación de la norma (art. 317del CPP) y por ende esa actividad interpretativa-argumentativa que debe ser desplegada por las autoridades a momento de referirse a la aplicación de  dicho artículo al caso concreto, aún no se ha realizado.

En cuanto al reclamo de que las excusas anteriormente formuladas por la misma autoridad judicial, bajo las mismas causales y contra el mismo profesional hubieran sido aceptadas, cabe referir que de acuerdo a lo manifestado en el memorial de esta acción tutelar, se evidencia insuficiencia de la carga argumentativa exigida por los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, que hubiere permitido a esta justicia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas, en la omisión de consideración o en su caso irrazonabilidad de la actividad jurisdiccional cuestionada respecto a la falta de consideración de las anteriores excusas planteadas con iguales argumentos que fueron admitidas; toda vez que, la misma simplemente se limitó a expresar que no se consideró dichas excusas, pero sin precisar si las Vocales ahora demandadas a momento de emitir su determinación omitieron valorar prueba que hubiese sido presentada al respecto, o en su caso si al efectuar esa valoración lo hicieron apartándose de los marcos de razonabilidad, precisión que en su caso hubiese permitido a esta Sala establecer la relación entre las actuaciones jurisdiccionales de las Vocales demandadas, mediante el Auto de Vista de 21 de marzo de 2016 y la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante; correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre este punto.

Finalmente, respecto a los principios de seguridad jurídica y legalidad, debe recordarse que no pueden ser tutelados de forma independiente, toda vez que para que esta jurisdicción ejerza protección de los mismos deben estar vinculados con algún derecho, siendo el fin último de la acción de amparo constitucional el resguardo de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no así la protección de principios, deviniendo lo mencionado en la denegatoria de tutela.