SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2016-S3

Fecha: 21-Sep-2016

i)

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 331 a 333, manifestaron que: i) El Auto de Vista de 21 de marzo del citado año, emitido por sus autoridades no es ilegal, omisivo ni vulnera el debido proceso en su elemento de juez natural, tampoco contraviene los principios de seguridad jurídica y de legalidad, siendo por el contrario un fallo congruente que contiene la debida fundamentación y motivación, estando sujeto a las normas procesales y de acuerdo a la jurisprudencia vigente; ii) Las lesiones alegadas por la accionante que tienen que ver con supuestos agravios acerca de las actuaciones eventuales de la Sala Penal Primera, no se encuentran debidamente identificadas y menos fundamentadas, resultando simplemente una relación de antecedentes y cita de jurisprudencia sin efectuar la relación existente con la resolución en cuestión, ya que no se menciona de qué forma los extremos que alega fueron resueltos de manera distinta vulnerando sus derechos fundamentales, tampoco refiere en qué modo debió haberse resuelto la misma, pretendiendo que la instancia constitucional ingrese a analizar aspectos que son inherentes a la jurisdicción ordinaria, por lo que el Auto de Vista que se impugna a través de esta vía no está insuficientemente motivado, tomando en cuenta que los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista en los art. 124 con relación al 310 y 398 del CPP; iii) Respecto a los principios que hace referencia la parte accionante, estos solo pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional si están vinculados de manera directa con la vulneración de derechos fundamentales desde los hechos en antecedentes y por consiguiente en el asunto del que deviene la acción; iv) La relevancia constitucional en congruencia con las características necesarias en la fundamentación, es exigida por la jurisprudencia constitucional para la revisión de la resolución denunciada de vulneradora de los derechos fundamentales, no pudiendo dicha jurisdicción suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria; v) La prueba que acompaña la accionante y en la que funda la excusa de la autoridad jurisdiccional, trata de un proceso penal que al presente no se tiene constancia de que esté en movimiento o que sea vigente, no habiéndose fundamentado la acción de defensa interpuesta conforme a los alcances descritos para verificar la vulneración de algún derecho constitucional; y, vi) El Auto de Vista en cuestión, tiene su fundamento estructurado sobre la base de una labor interpretativa plasmada en la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable cumpliendo con los cánones de razonabilidad y legalidad en su dictación, no estando insuficientemente motivado, sino por el contrario cuenta con argumentos claramente descritos en el mismo, no correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.