SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
1)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) De forma contradictoria el Auto de Vista de 23 de marzo de 2016, emitido por las Vocales ahora demandadas refirió que el bien inmueble se encontraba habitado y amoblado siendo el contrato a futuro, mientras que el Auto de Vista de 31 de mayo del mismo año, pronunciado por las mismas, señaló que el bien inmueble se encontraba desocupado y que por los principios de habitabilidad y habitualidad ya debería estar habitado por su núcleo familiar; y, 2) Las autoridades judiciales hoy demandadas deben considerar el carácter temporal de las medidas cautelares, así como también que se encuentra con diabetes, que el autor del hecho ya está recluido y que su persona se sometió al proceso sin obstaculizar el mismo, también presentó la “…SC N° 014-2002 que modula la 1147…” (sic), que establece que aun existiendo el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, bajo el principio de favorabilidad procede la cesación de la detención preventiva.
Jesús Víctor Gonzales Milan, Damiana Medrano Meneces y Remberto Acosta Sandoval, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe presentado el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 192 a 193 vta., solicitaron se deniegue la tutela, indicando que: 1) Mediante Resolución de 29 de febrero de 2016, declararon improcedente la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, manteniendo incólume la medida dispuesta por Auto de 14 de julio de 2015, con las modificaciones introductorias en el “auto cautelar” de 21 de enero de 2016, determinación que siendo recurrida por el nombrado, fue remitida ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento que mediante Resolución de 23 de marzo de igual año, el Tribunal ad quem declaró improcedente la apelación incidental y en consecuencia se confirmó la resolución impugnada de 29 de febrero del referido año; 2) El 10 de mayo del mencionado año, el accionante solicitó nuevamente la cesación de la detención preventiva que fue resuelta por Auto de 18 igual mes y año, siendo declarada improcedente, manteniendo subsistente la detención preventiva de 14 de julio de 2015, con las modificaciones introducidas en el referido Auto de 21 de enero de 2016, Resolución que fue recurrida por el accionante y resuelta por la Sala Penal Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia; 3) El Auto de 18 de mayo del referido año no es arbitrario, reviste la condición de imparcialidad; puesto que, no carece de una razonable y coherente fundamentación, de acuerdo a las exigencias establecidas en el art. 124 del CPP; 4) El accionante no señala en forma concreta la interrelación de su privación de libertad con los actos realizados por los Jueces Técnicos ahora demandados, limitándose a efectuar una relación de los mismos pretendiendo que la jurisdicción constitucional sea una nueva instancia de revisión; 5) Respecto a los nuevos elementos de prueba encaminados a desvirtuar riesgos procesales fueron fundamentadamente compulsados en la Resolución de 28 de ese mes y año que fue confirmada en grado de apelación; 6) No siendo el mencionado fallo insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo; la jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria; 7) El accionante no se encuentra indebidamente privado de su libertad, ya que su detención preventiva emana de una Resolución ordenada por autoridad competente; y, el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva de ninguna manera vulnera sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal o de circulación; y, 8) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado; es decir, son modificables aun de oficio conforme el art. 250 del CPP; por lo que, la defensa del accionante puede solicitar cesación de la detención preventiva demostrando objetivamente su pretensión.
- acción de libertad
- a)
- b)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- impedida de ingresar a valorar la prueba,
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer punto de reclamación
- ii)
- iii)
- segunda problemática
- CONFIRMAR