SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

b)

b) El 18 de mayo de 2016, se llevó a cabo una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual los Jueces Técnicos actualmente demandados, argumentaron que si bien presentó el registro domiciliario de un inmueble, respecto al cual suscribió un contrato de alquiler con Isabel Barrios de Ayarachi, no exhibió el contrato original y que la fotocopia simple no podía acreditar la autenticidad del mismo; observación que no es válida, siendo que en el sistema penal boliviano se encuentra vigente la libertad probatoria conforme establece el art. 171 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por otra parte, señalaron que no habría cumplido con los elementos de habitualidad y habitabilidad, debido a que si bien se demostró que su núcleo familiar está conformado por Cristina Díaz y Vladimir José Luis Rodríguez Díaz, de las fotografías adjuntas se tiene que la habitación en la que pretende constituir su domicilio no se encuentra amoblada ni habitada por su citado núcleo familiar.

Ante esta situación, interpuso nuevamente recurso de apelación incidental, y en audiencia de consideración de la mencionada apelación realizada el 31 de mayo de 2016, las Vocales hoy demandadas, observaron que si bien acreditó su núcleo familiar “…sin embargo de la revisión de las fotografías adjuntadas se tiene que la habitación donde pretende constituir domicilio el acusado halla amoblada ni habitada por el núcleo familiar estimando por ello que no guarda congruencia con los antecedentes del proceso” (sic).

Desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, quedando latentes solo aquellos contenidos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP, siendo el domicilio el único elemento arraigador que debe acreditar, existiendo una contradicción entre las resoluciones anteriormente mencionadas, ya que en una primera oportunidad observan una contradicción en el muestrario fotográfico en el que se puede advertir la existencia de muebles; y, en la segunda observan que el nuevo inmueble que presenta se encuentra vacío y exigen que su familia ocupe el mismo, aspecto que no es coherente con el contrato de alquiler que su persona suscribió a futuro, que establece que vivirá en el mismo con su familia una vez que recupere su libertad, sin tomar en cuenta las SSCC 0760/2004-R de 14 de mayo y 0807/2005-R de 19 de julio, que reconocen los contratos de alquiler para domicilio a futuro, y que los requisitos para acreditar este elemento no deben ser excesivos; por lo que, las autoridades demandadas mantienen su detención preventiva de manera ilegal.  

b)  La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conformada por las Vocales hoy demandadas, declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el ahora accionante y en consecuencia confirmó el Auto de 18 de mayo de 2016; bajo los siguientes fundamentos: i) Dentro del ámbito de lo previsto en el                art. 398 del CPP, se puede verificar que el Tribunal a quo, valoró todos los elementos de convicción presentados por el hoy accionante en su pretensión de acreditar un domicilio a futuro, con la observación de que el nombrado acreditó tener un núcleo familiar constituido por Cristina Díaz y Vladimir José Luis Rodríguez Díaz; sin embargo, de la revisión de las fotografías adjuntadas al proceso, se tiene que la habitación donde pretende constituir un domicilio, no se encuentra amoblada ni habitada por el grupo familiar antes mencionado, estimando por ello que no guarda congruencia con los antecedentes del proceso, cuestionando la habitabilidad y habitualidad de dicho domicilio; ii) Revisados los elementos de convicción presentados se tiene que efectivamente las fotografías de la habitación obtenida en alquiler, a través de un contrato suscrito el 1 de abril de 2016, entre el hoy accionante e Isabel Barrios de Ayarachi, propietaria del inmueble ubicado en la calle Río Guaporé 137 del departamento de Cochabamba, no es prueba de que en el se encuentra habitando su familia, no obstante su entrega, denotando carencia de habitualidad, ya que conforme a los razonamientos del Tribunal a quo, no se trata de demostrar formalmente la existencia de un lugar donde podría ir a vivir el nombrado, sino una residencia donde el mismo radicaría de manera estable, permanente y habitual junto a su núcleo familiar, que en este caso no se evidenció, por cuanto contrariamente en el anterior domicilio que se pretendió acreditar se denota la existencia de muebles y enseres que no se verifica en el nuevo domicilio que el accionante pretende acreditar a futuro, además de ser distintas moradas, por lo que estima que la observación realizada por los Jueces Técnicos hoy codemandados es correcta; razón por la cual, al haber rechazado la solicitud de cesación de la detención preventiva, se actuó de manera razonable; y, iii) En el presente Auto de Vista, las Vocales ahora demandadas determinaron NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda presentada por el hoy accionante, señalando que resolvieron de forma congruente el único agravio del nombrado y no encuentran contradicción con el Auto de Vista de 23 de marzo del referido año, emitido también por las Vocales demandadas, ya que en el mismo se efectuaron observaciones distintas, razón por la cual no existe omisión, defecto ni expresión oscura que aclarar, enmendar o corregir (fs. 148 a 149).