SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
i)
Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 7 de junio de 2016, cursante a fs. 191 y vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: i) Conocido el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 18 de mayo de ese año, emitieron el Auto de Vista de 31 de igual mes y año, el que se encuentra debidamente motivado y fundamentado de manera exhaustiva y congruente al asunto planteado, sin exceder las pretensiones de las partes en dicho recurso; ii) El Juez o Tribunal de garantías en la acción de libertad, no se encuentra habilitado para proceder a la revalorización de la prueba, conforme a lo establecido en la SCP 0305/2013 de 13 de marzo, que reitera sus precedentes jurisprudenciales al señalar los límites de las acciones tutelares; iii) El Tribunal de alzada se limitó a la observancia estricta de las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 239.1 del CPP; asimismo, se observó la hermenéutica procesal mencionada en la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, que señala que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en el art. 239.1 del mismo Código, esta debe ser el resultado ponderado de dos elementos: a) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, b) Cuáles son los nuevos elementos de convicción que aportó el ahora accionante para demostrar que ya no concurren los motivos que determinaron la detención preventiva o en su caso demuestre la conveniencia de que la medida impuesta sea sustituida por otra, para llegar a determinar que en el presente caso no se enervó el art. 234.1 del CPP, pues trató de demostrar de manera formal la existencia de un domicilio donde viviría de manera estable junto a su familia, aspecto que fue considerado por el Tribunal a quo y confirmado por las suscritas; y, iv) Las medidas cautelares por los principios de revisabilidad y temporalidad, no causan estado, siendo modificables aun de oficio conforme establece el art. 250 del citado cuerpo legal, en tal sentido, la medida cautelar de detención preventiva, es revisable de forma permanente, pudiendo la defensa del accionante solicitar la cesación de la detención preventiva impuesta, demostrando objetivamente su pretensión a través de nuevos elementos de convicción que desvirtúen los motivos que la fundaron o tornen conveniente la aplicación de otras medidas cautelares.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, es posible advertir que las Vocales ahora demandadas, en relación al contrato de alquiler que suscribió para acreditar su domicilio, señalaron que: “…revisados los elementos de convicción presentados por el imputado se tiene que efectivamente las fotografías de la habitación obtenida en alquiler, mediante contrato de fecha 01 de abril de 2016, suscrito entre el imputado y la Sra. Isabel Barrios de Ayarachi, esta última propietaria del inmueble ubicado en la calle Rio Guaporé N° 137, no muestra ninguna señal de que es el lugar donde se encuentra habitando la familia del imputado, no obstante su entrega, denotando carencia de habitualidad, ya que conforme a los razonamientos del Tribunal A quo, no se trata de demostrar formalmente la existencia de un lugar donde podría ir a vivir el imputado, sino una residencia donde el mismo radica o radicará de manera estable, permanente o habitual junto a su familia, que en este caso no se ha acreditado…” (sic).
- acción de libertad
- a)
- b)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- impedida de ingresar a valorar la prueba,
- III.3. Análisis del caso concreto
- primer punto de reclamación
- ii)
- iii)
- segunda problemática
- CONFIRMAR