SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

a)

a) En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 29 de febrero de 2016, los Jueces Técnicos ahora codemandados señalaron que habiendo presentado registro domiciliario y un contrato de alquiler suscrito con Glibber Eduardo Salinas Claure y Flora Lourdes Claure Peralta, dicho contrato se hará efectivo a partir del momento en el cual su persona recupere su libertad y pueda ocupar el mismo junto a su familia, aspecto incongruente con lo aseverado en la citada audiencia y el muestrario fotográfico; puesto que, su núcleo familiar ya se encontraba habitando el bien inmueble; refiriendo también las mencionadas autoridades judiciales que el contrato de alquiler solo cuenta con la firma de uno de los propietarios.

Contra dicha determinación, presentó recurso de apelación; empero; las Vocales hoy demandadas a través del Auto de Vista de 23 de marzo de 2016, refirieron que el contrato de alquiler debió ser firmado por ambos propietarios y que la duración del mismo era de un año voluntario y otro forzoso, computable a partir de que el hoy accionante ocupe el inmueble junto a su familia y que tampoco se advertía habitualidad y habitabilidad por parte de su familia, ya que se acreditó un núcleo familiar compuesto por varias personas que no coincide con el muestrario fotográfico, ya que el mismo se encontraría habitado y con muebles, siendo el referido un contrato a futuro; y,

a)  El hoy accionante, planteó recurso de apelación incidental, impugnando: 1) Como único punto de agravio, el relacionado a su domicilio, que con la documentación que adjuntó -contrato de alquiler original que se encontraba con el investigador que realizó la verificación-, que fue extrañada por el Tribunal a quo en audiencia de 18 de mayo de 2016, consideró haber subsanado las observaciones realizadas para acreditar dicho presupuesto -domicilio a futuro- y que si bien el proceso se encuentra con acusación no existen víctimas; y, 2) Solicitó complementación y enmienda, refiriendo que anteriormente demostró que su familia se encontraba ocupando el bien inmueble que pretendía acreditar como domicilio; sin embargo, las Vocales actualmente demandadas, mediante el Auto de Vista de 23 de marzo de 2016 -hoy impugnado-, refirieron que se trataba de un contrato a futuro, por lo que en el bien inmueble no debería existir muebles y su familia tampoco debería estar habitándolo; empero, ahora se estima lo contrario, afirmándose que en el mismo deberían existir muebles así como que su familia tendría que estar habitándolo                 (fs. 148 vta. a 149).

El accionante a través de la presente acción tutelar denunció que los Jueces Técnicos hoy codemandados, al declarar la improcedencia de su solicitud de cesación de la detención preventiva; y las Vocales ahora demandadas al confirmar dicha determinación, mantuvieron su detención preventiva de manera ilegal, toda vez que: a) No demostró domicilio en sus elementos de habitabilidad y habitualidad, debido a que conforme al muestrario fotográfico, el bien inmueble no se encontraba habitado por su núcleo familiar; sin considerar: 1) Que el contrato de alquiler suscrito es para un domicilio a futuro y las SSCC 0760/2004-R y 0807/2005-R, reconocen los contratos de alquiler para este tipo de domicilios y que la solicitud de requisitos para la acreditación de este elemento no debe ser excesivo; 2) Los antecedentes del proceso; puesto que, mediante Auto de Vista de 23 de marzo de 2016, emitido por las Vocales hoy demandadas de forma contraria señalaron que es incongruente que el inmueble se encuentre habitado por su núcleo familiar, por tratarse de un contrato de alquiler de inmueble a futuro; y, 3) Que desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, siendo el único elemento por acreditar el domicilio y que la “…SC N° 014-2002 que modula la 1147…” (sic), establece que existiendo aun el riesgo procesal contenido en el  art. 235.2 del CPP, por el principio de favorabilidad procede la cesación de la detención preventiva; y, b) No se tomó en cuenta el carácter temporal de las medidas cautelares; siendo que se encuentra con diabetes y que el autor del hecho ya está recluido, además que su persona se sometió al proceso sin obstaculizar el mismo.