SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S3

Fecha: 26-Sep-2016

1)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que: 1) Conforme al principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, acreditó su derecho propietario y, mediante Acta de Inspección Notarial, demostró que los hoy demandados realizaron medidas de hecho afectando los derechos sobre cuales solicita tutela; y, 2) El 23 de mayo de 2016 y aun estando vigentes las medidas de hecho, logró ingresar con un camión a su predio a objeto de sacar abono y comprar con el producto de su venta abono para las aves; empero, los ahora demandados volvieron a poner espinos y causaron daños en el vehículo señalado.

Asimismo, reiteró el suceso del camión y aclaró que “…la señora de Julián Argote…” (sic) se paró delante del vehículo provocando la ruptura del palier, motivando que sus propietarios se quedaran a pernoctar en el lugar, cubriendo los costos de reparación; pero además, que “…Encarnación…” (sic) llamó a reunión y bloqueó el ingreso a su predio, motivo por el que ni siquiera puede hacer uso de su vehículo que se encuentra dentro de su granja.

De acuerdo a la solicitud formulada por la parte accionante, el Juez de garantías autorizó la declaración testifical de Sandalia Jiménez Rojas, quien señaló que la granja en la que trabajan sus hijas fue bloqueada por dos semanas y tres días, generando un perjuicio en la venta de huevos y el ingreso de alimentos para las gallinas, también señaló que el ahora accionante es amenazado por la “…familia Argote…” (sic); asimismo, indicó que vive en Pujyuni y que la granja está ubicada a veinte minutos de Villa Carreño, lugar donde va cada día llevando comida y a recoger a sus hijas; finalmente, refirió que Encarnación Argote Barbolin -ahora codemandado- y sus cinco hijos habrían agredido a sus hijas. De la misma forma y en audiencia, se recibió la declaración de José Raúl Jaldín Soto, quien manifestó que cuando el hoy accionante se encontraba trabajando con normalidad, hubieron problemas de parte de la “…familia Argote…” (sic) quienes bloquearon el camino, generando perjuicio en la venta de huevos, además, sostuvo que “…toda la familia…” (sic) presente en audiencia realizó el bloqueo señalado, que se cavaron zanjas y pusieron espinos, pero además, que tiene problemas con el codemandado Encarnación Argote Barbolin e incluso un proceso penal por lesiones graves y leves a sus hijas, observando que por el hecho se hiciera el reclamo al dueño de la granja             -ahora accionante- y no a su persona como padre de las menores de edad referidas.

Elvis, Rimer, Encarnación y Julián Argote Barbolín; Agustina Álvarez Andia, Hilarión Castro, Gregoria Córdova Vallejos de Castro, Roberta Soto; y, Giovana Hinojosa,  por informe presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 105 a 106 y vta., y en audiencia, manifestaron que: 1) En el Acta de Inspección Notariada no se establece que hubieran intentado poner siquiera una piedra en el camino;                     2) Durante años, el ahora accionante utilizó sus pequeñas propiedades agrarias como acceso a su granja, afectando sus sembradíos, destrozando sus productos y pastizales, ingresando por donde ve conveniente sin utilizar las rutas de acceso por la parte sur de su propiedad, además, habiendo obteniendo el beneficio gratuito de agua; 3) El hoy accionante no tiene documentación que respalde sus actividades industriales de carácter avícola ni autorización para la crianza de aves; 4) Calificaron como falsas las declaraciones testificales recibidas en audiencia; 5) No perturbaron la propiedad del ahora accionante, más bien, es él quien mediante un croquis estableció que los ingresos a su predio atraviesan propiedad privada de los colindantes, afirmando acreditar mediante títulos ejecutoriales registrados en Derechos Reales (DD.RR.) y una certificación de su condición de afiliados a la Subcentral de Huayculi y de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, del trabajo y cultivo que hacen de la tierra;                      6) Alegaron presentar fotocopias legalizadas de la acción penal, seguida por denuncia de Encarnación Argote Barbolin y Agustina Álvarez Andia por la presunta comisión de lesiones graves que habría sufrido su hija Daniela Argote Álvarez producidas presumiblemente por Lineth Jaldín Jiménez, hija de los testigos presentados por el accionante; 7) Conforme a las contradictorias declaraciones testificales ya referidas, el problema entre las dos señoritas tuvo origen en una pugna por jóvenes y no porque “el señor Argote” (sic) habría instruido a su hija que agreda a “Lineth” (sic); 8) El Acta de Inspección Notariada presentada por el accionante, únicamente refiere a la verificación de obstrucción de una vía, sin identificar a los demandados colocando espinos, palos, ramas o haciendo zanjas, hechos que tampoco serían evidentes en las fotografías adjuntadas; 9) Presentaron una certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarata, con la cual se afirmó acreditar que el ahora accionante avasalló la pequeña propiedad de su colindantes, porque arbitrariamente abrió caminos por donde vio conveniente, afectando la propiedad agraria y las parcelas donde los ahora demandados realizan sus actividades agropecuarias; 10) Presentaron también un certificado emitido por el Médico General del Puesto de Salud de Pujyuni, que establece que debido a la falta de medidas de salubridad de la granja del hoy accionante, los niños de la Unidad Educativa “Abaroa” sufren enfermedades, hecho que se afirmó y corroboró por otra certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Tarata y una citación del SENASAG dirigida al nombrado por incumplimiento a la obligación de realizar las implementaciones propias de una granja, sin que hubiera cumplido con las mismas; 11) El ahora accionante pretende distraer esos hechos, afirmando que los demandados colocaron ramas y zanjas en el ingreso de su propiedad, cuando él mismo puede ser el responsable de tal situación, para evitar el ingreso del SENASAG y la Secretaria Departamental de los derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; y, 12) No dudan que el hoy accionante sea propietario de una granja industrial; sin embargo, esta no cumple con las medidas de seguridad medio ambiental conforme a las certificaciones antes señaladas.