SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S3

Fecha: 26-Sep-2016

concedió

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 25 de mayo, cursante de                          fs. 114 a 117 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados procedan a restituir a favor del accionante los derechos vulnerados, permitiendo el ingreso a la granja avícola denominada “‘WAL-MART’” (sic), dejando expedito el acceso a su vivienda donde tiene su fuente laboral, para que pueda ingresar y ejercer sus derechos a la propiedad y al trabajo, además, ordenó se abstengan de cometer nuevos actos de vulneración que afecten los derechos antes referidos, con auxilio de la fuerza pública del lugar y bajo alternativa de remisión de antecedentes al Ministerio Público en caso de persistir la vulneración de derechos o por incumplimiento de la resolución emitida; finalmente, advirtió sobre la existencia de indicios de responsabilidad civil por los daños causados que deberán ser indagados por la vía correspondiente una vez devuelta la consulta por el Tribunal Constitucional Plurinacional; bajo los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante acreditó su derecho propietario, adjuntando el Título Ejecutorial            PPD-NAL 236536, plano y copia del folio real con matrícula 3040100001192, demostrando que junto a su esposa tiene registrado su derecho propietario del predio señalado anteriormente; b) Los demandados manifestaron ser propietarios de terrenos colindantes; sin embargo, solo adjuntaron el título ejecutorial del codemandado Julián Argote Barbolin, con el que pretendieron generar un conflicto de límites y de derecho propietario que no existe, puesto que afirmaron que no cuestionan el derecho propietario del hoy accionante, no existiendo prueba que demuestre el intento de avasallamiento de sus terrenos, aspectos que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; c) La acción penal seguida por Encarnación Argote Barbolin contra Lineth Jaldín Jiménez por la presunta comisión del delito de lesiones graves, se encuentra en etapa preparatoria y constituye una acción por otro hecho no vinculado al presente caso; d) Respecto al Acta de Inspección realizada por la Notaria de Fe Pública, no puede ser desestimada, porque en el marco de la acción de defensa se admiten todos los medios de prueba, no siendo motivo la falta de facultades de la Notaria, debiendo considerarse la lejanía del lugar y porque no se demostró que hubiera sido tomada ilegalmente; e) En cuanto al certificado médico referido a la salud de la comunidad comprometida por varios factores, entre estos las granjas avícolas, no corresponde considerar esa problemática en la actual acción de defensa, porque además, existe una carta del SENASAG de fecha 13 de abril de 2016, por la que se otorgó al hoy accionante un plazo de noventa días para que solucione sus problemas y obtenga la licencia, encontrándose dentro de plazo; f) El codemandado Encarnación Argote Barbolin reconoció en audiencia que sí efectuaron los bloqueos o cerramientos por unos tres días y que luego los levantaron y Eulogio Terceros, que manifestó que cuando se enteró del tema, ya se habían dado los bloqueos realizados por los dirigentes de Villa Carreño; declaración última que fue observada por los demandados señalando que el declarante es dependiente del actual accionante; g) Los actos arbitrarios cometidos por las personas demandadas fueron demostrados, “….los cuales no se encuentran respaldados o justificados…” (sic); h) Se restringió el derecho de uso, goce y disfrute del derecho de propiedad del ahora accionante, quien fue impedido de ingresar a su vivienda y trabajó en la granja, sin poder salir para comercializar sus productos, impidiendo el ingreso de vehículos con alimentos, insumos y nutrientes para las aves, atentando contra su derecho al trabajo y provocando daños y perjuicios irreparables como lo sucedido con el camión que rompió el palier porque uno de los demandados se interpuso en el camino; i) La procedencia de la acción de amparo constitucional requiere del agotamiento de los mecanismos, medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, se prescinde del principio de subsidiariedad cuando se ocasionan graves perjuicios, irremediables e irreparables, que como en el presente caso corresponden a hechos cometidos contra el derecho propietario consolidado del ahora accionante que al ser asumidos de hecho y sin causa jurídica que los justifique, pusieron en situación de desventaja y desproporción al mismo, debido al número de personas que participaron en los hechos denunciados; j) No se puede indicar al hoy accionante, que acuda a las vías ordinarias para reclamar, puesto que provocaría una activación tardía esta acción tutelar; k) Conforme al art. 1282 del Código Civil (CC), nadie puede realizar justicia por mano propia, motivo por el cual los conflictos deben ser resueltos en marco de la cultura de la paz; l) No corresponde dilucidar y valorar en la presente acción de defensa las observaciones y medidas de salubridad de la granja, porque quedan reservados a las vías ordinarias; y, m) Con el accionar del “…día lunes 23…” (sic), en el que intervinieron los codemandados Julián Argote Barbolin, impidiendo la salida del camión y Encarnación Argote Barbolin, quién convocó a la gente a bloquear, se acentuaron las acciones de hecho realizadas por las personas demandadas.