SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S3

Fecha: 26-Sep-2016

III.3.  Otras consideraciones

En relación a la actuación del Juez de garantías, se advierte que esta acción de defensa fue interpuesta el 16 de mayo de 2016 a horas 11:15 y fue admitida el 18 del mismo mes y año; sin embargo, la audiencia de consideración de la actual acción tutelar se llevó a cabo el 25 de mayo de 2016 (fs. 107 a 112); es decir, seis días después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.II, última parte de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Nótese que en el Auto de Admisión de 18 del referido mes y año, el Juez de garantías omitió señalar fecha de audiencia, únicamente disponiendo la citación de los demandados  y estableciendo que la audiencia de la presente acción de amparo constitucional sería realizada: “…el sub siguiente día hábil de su citación personal o mediante cédula en su domicilio señalado por la parte accionante…” (sic).  

En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, concluyó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo admisible la omisión de determinación de fecha expresa para la realización de la audiencia de la actual acción de defensa, porque el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación para los Tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que el Juez de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales. Aspectos que deben ser tomados en cuenta a tiempo de asumir el conocimiento de futuras acciones de amparo.

Por otro lado, este Tribunal Constitucional Plurinacional no desconoce la carta CE/SENASAG/JDC/SA/PRONESA/206/2016 de 13 de abril de 2016 y el certificado de uso de suelo DDP 00027/2016 de 4 de mayo (Conclusiones II.3. y II.4.); empero, considera que en razón a su competencia y la naturaleza de la acción de amparo constitucional, tales aspectos deben ser tramitados y sustanciados por la vía correspondiente.