SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S3
Fecha: 26-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales, alegando que los demandados profiriendo amenazas y hostigamiento, obstruyeron ininterrumpidamente su propiedad cavando zanjas y colocando espinos que le impiden el ingreso y salida peatonal como vehicular de sus terrenos, donde tiene una granja avícola, lo que afecta su actividad laboral y los derechos cuya tutela solicita, puesto que viene sufriendo varias pérdidas económicas.
Ahora bien, debe tomarse en cuenta que conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos, aun considerando que es un medio de defensa para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales, no cuenta con los suficientes insumos para dirimir derechos en conflicto. Presupuesto, que supone que los derechos fundamentales, cuya vulneración es denunciada ante la justicia constitucional, requieren de previa dilucidación y consolidación por la jurisdicción llamada por ley, mas no pueden ser considerados por esta jurisdicción, pues ello supondría el reconocimiento de derechos, labor que es ajena al ámbito de protección de derechos y garantías.
En el caso en análisis, ciertamente el accionante no denuncia la comisión de medidas de hecho sobre su propiedad, dentro el perímetro en el que ejerce titularidad, que se encuentra respaldado con el Título Ejecutorial PPD-NAL 236536, el plano catastral 030401013151 y el registro en la oficina de DD.RR. (Conclusión II.1.), predio en el que señaló tener una granja avícola cuyo funcionamiento se encuentra en proceso de regularización, por el contrario, sostiene que los demandados obstruyen el camino de ingreso y salida a su terreno; empero, conforme a los acontecimientos realizados en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que los últimos nombrados cuestionan que la vía cuya obstrucción se alega, sea de acceso público o devenga de un acuerdo contractual que por consiguiente reconozca al accionante un derecho consolidado en cuanto al uso de la mencionada vía.
En efecto, los demandados a través del informe de 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 105 a 106 vta., manifestaron que el principal objetivo del ahora accionante es: “…AVASALLAR NUESTRAS PEQUEÑAS PROPIEDADES AGRARIAS, por años ha utilizado como acceso a su granja nuestros sembradíos, destrozando nuestros productos y pastizales, es decir, ingresa por el lugar que el ve por conveniente, no utiliza su acceso que es la por la parte sur de su propiedad, sino irrumpe de manera abusiva nuestros sembradíos y cuando planteamos algún reclamo, nos dice de manera abierta que él con su dinero convence a cualquier autoridad judicial y/o administrativa para que le favorezcan” (sic). Posteriormente, en audiencia señalaron que: “…el accionante presenta prueba en que hacen constar cuál es su propiedad (…) de la misma prueba que ellos han presentado evidencia que los colindantes hoy circunstancialmente accionados tiene sus propiedad y estas están debidamente registrados en Derechos Reales, es más Sr. Juez la parte accionante hace una especie de croquis donde indican cuál serían los accesos a su granja, por medio de la propiedad particular entonces aquí se ve quién está avasallando, quien está afectando la propiedad privada? no son los accionados sino que es la parte accionante…” (sic.); finalmente, afirmaron que son personas que trabajan, cultivan y viven de la tierra.
Las consideraciones expuestas por los demandados no fueron desvirtuadas por el accionante, emergiendo para el escenario del derecho constitucional, una controversia en cuanto a la vía cuya obstrucción fue denunciada por el último nombrado, aspecto que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ser considerado, dilucidado ni mucho menos definido por la justicia constitucional; toda vez que, ello precisaría de una previa demostración de certeza, consolidación y ausencia de controversia respecto a las cuestiones de hecho tenidas por el accionante como vulneratorias, cuya comprobación corresponde, por razones de competencia e inmediación a otras jurisdicciones.
En este marco, la justicia constitucional no puede ingresar en consideraciones de fondo sobre la vulneración de los derechos denunciados como tal, sin antes verificar la pertinencia de la petición. En concreto, que la denuncia inherente a la comisión de medidas de hecho se vincule de manera directa a la perturbación en el ejercicio de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, situación que supone una previa constatación de la existencia de un derecho previamente constituido a favor del accionante y la inconcurrencia de controversia alguna sobre el mismo, circunstancia y requisito que no se evidencia en el presente caso, al no estar establecida ni acreditada la condición de uso público o privado, ni el derecho que le asiste, para la utilización de la vía cuya obstrucción denunció, pero además, porque el camino señalado fue reclamado por los demandados, quienes refieren que la mencionada vía, se encuentra en sus predios y que, contrariamente, es el accionante quien avasalla sus propiedades al ingresar a sus terrenos por diferentes lugares, aspectos controvertidos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR