SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2016-S3
Fecha: 27-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme señalan los accionantes a través de su representante, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Banco Ganadero S.A. -ahora tercero interesado-, consta que luego de haberse emitido el Auto de 13 de septiembre de 2013 por el cual el Juez de la causa declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, y probados el incidente de nulidad de citación mediante edictos y la excepción de prescripción de obligación e intereses en favor de los demandados -hoy accionantes-, la entidad bancaria demandante planteó recurso de apelación, habiendo el Tribunal de alzada dictado el Auto de Vista 333 de 10 de junio de 2015, revocando el Auto impugnado y declarando improbada la excepción incidental de prescripción extintiva. Este fallo, según los hoy accionantes, carece de fundamentación y motivación.
Ahora bien, de acuerdo a los datos del expediente, se evidencia que la citada entidad bancaria inició demanda ejecutiva contra Edwin Aguilera Ramos -hoy accionante-, dictándose Sentencia el 22 de mayo de 1999 por la que se declaró probada la demanda. Posteriormente, los ahora accionantes, a través de su representante legal, por memorial presentado el 17 de abril de 2013 plantearon incidente de nulidad de obrados, incidente de nulidad de citación mediante edictos y excepción de prescripción de obligaciones e intereses, mismo que fue resuelto por Auto de 13 de septiembre de 2013, que declaró improbado el incidente de nulidad de obrados, y probados tanto el incidente de nulidad de citación mediante edictos como la excepción de prescripción. Contra este fallo, la entidad bancaria ejecutante planteó recurso de apelación, y el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista 333, revocó parcialmente el fallo impugnado, declarando improbada la excepción incidental de prescripción extintiva opuesta por los hoy accionantes, disponiendo la prosecución del trámite de la causa.
De la lectura de la demanda se puede inferir que la problemática planteada proviene en una presunta errónea interpretación del art. 1492 del CC en torno a la figura de la prescripción, denotándose que la pretensión de los accionantes es en esencia que esta jurisdicción realice la revisión de la actividad jurisdiccional desarrollada por los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista cuestionado. Sin embargo, a más de hacer una enunciación de los antecedentes del caso y sucintamente referirse al alegado cuestionamiento de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales demandados sobre la prescripción, los accionantes obviaron realizar una mínima argumentación de las razones por las cuales consideran que en el caso concreto, el criterio de las autoridades jurisdiccionales demandadas es incorrecto e ilegal, y de qué manera vulneraron los derechos y garantías invocados en la demanda de amparo constitucional. De esa manera, se incumple con el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que hubiere permitido a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales por las autoridades demandadas, en su labor de interpretación de la norma. En ese sentido, la argumentación vertida por los accionantes, impide a esta Sala establecer la relación entre las actuaciones jurisdiccionales de los Vocales demandados -mediante el pronunciamiento del Auto de Vista 333-, y la vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta acción tutelar, e ingresar así a examinar el fondo de la controversia planteada.
Conforme a los argumentos expuestos, y tal cual se estableció precedentemente, la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados, lo cual no implica -como pretende la parte accionante- que la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas extrañadas, correspondiendo denegar la tutela con relación a la problemática analizada.
Por lo anotado, la pretensión de la parte accionante es que esta jurisdicción constitucional revise el fondo del proceso ejecutivo de referencia, como si fuese un tribunal de casación, y se pronuncie sobre los alcances del art. 1492 del CC sobre la prescripción, aspecto que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede realizar ya que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio ni un recurso adicional, activándose solo cuando se expone y se precisa de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que al no haberlo hecho, corresponde denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- o desde que el titular ha dejado de ejercerlo
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- …para su consideración y resoluciones a las 48 horas
- REVOCAR