SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2016-S3

Fecha: 27-Sep-2016

…para su consideración y resoluciones a las 48 horas

En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 15 de diciembre de 2015, y subsanada luego de dos meses, el 17 de febrero de 2016, cuando correspondía que la orden de subsanación sea notificada de oficio en el plazo máximo de veinticuatro horas; también se observa que en la admisión de esta acción tutelar, el Tribunal de garantías condicionó el señalamiento de audiencia “…para su consideración y resoluciones a las 48 horas de la última notificación a las parte demandadas” (sic), ocasionando que la audiencia se celebre recién el 18 de abril de igual año; es decir, después de cuatro meses de haber sido interpuesta la actual acción de defensa, cuando la audiencia debió ser realizada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone la parte in fine del art. 129.III de la CPE, concordante con el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Respecto a esta obligación constitucional, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, precisó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”. En consecuencia, se advierte que el Tribunal de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, desconociendo la naturaleza sumarísima de la acción de amparo constitucional diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.