SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2016-S3
Fecha: 27-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su nieto menor AA nacido en España, vivió con su persona desde los dos meses de edad, toda vez que el padre tenía problemas judiciales, la madre Rosa Arias Maldonado -hoy tercera interesada- se dedicó a consumir bebidas alcohólicas en dicho país, además que durante un año y diez meses sufrió agresiones psicológicas por parte de la misma, por lo que decidió retornar a Bolivia, con la tristeza de no poder volver con su nieto, debido a que la madre negó otorgarle el permiso correspondiente. Empero, dos meses después, la nombrada retornó a Bolivia junto al menor AA, a quien dejó nuevamente a su cuidado, y sin decir nada a nadie regresó a España.
Posteriormente, su hija madre del menor AA le inició una demanda de guarda en su contra con argumentos completamente falsos y habiendo reconvenido dicha demanda, se dictó la Sentencia de 5 de junio de 2015, por la cual se le otorgó la guarda del menor AA, habiéndose escuchado a su nieto para que manifieste con quien deseaba vivir, tal como dispone el art. 59.II del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
Sin embargo, el Juez hoy demandado revocó la Sentencia de 5 de junio de 2015 año, mediante Auto de 13 de agosto de igual año, el cual carece de fundamentación y motivación legal, ya que solo hizo una relación escueta de los antecedentes del caso y en su parte considerativa efectuó una simple cita de artículos del Código Niña, Niño y Adolescente; y, Código de las Familias y del Proceso Familiar, indicando que su persona estaría ejerciendo una presión psicológica al menor AA, y que no asumió de manera responsable la guarda otorgada a su favor.
El Juez hoy demandado al emitir el Auto de 13 de agosto de 2015, que carece de fundamentación, lesionó sus derechos puesto que no consideró que en sus antecedentes existían informes que señalan que ambas partes incumplieron lo dispuesto en la Sentencia de 5 de junio de 2015, otorgándole valor solo a unos cuantos informes, sin realizar una valoración integral de los mismos para deducir que fue irresponsable, actuando de forma ultra petita al emitir opiniones subjetivas fuera del ordenamiento jurídico.
Existe una orden judicial posterior al Auto de 13 de agosto de 2015, para que con la ayuda de la fuerza pública se proceda a la entrega del menor AA a su madre, lo que podría causar un trauma psicológico al mismo, a quien no se le escuchó, dado que no quiere convivir con su madre, por lo que ante el interés superior del niño, procede la excepción al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- la subsidiariedad excepcional que la caracteriza;
- Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR