SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2016-S3
Fecha: 27-Sep-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme lo señalado por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, el Juez ahora demandado mediante Auto de 13 de agosto de 2015, revocó la guarda provisional otorgada a su persona, el cual carece de fundamentación y motivación legal, vulnerando en tal manera su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de resoluciones.
Previamente siendo que en el caso que se analiza la hoy accionante alude que concurre la excepción al principio de subsidiariedad, señalando que al haberse revocado la guarda provisional a favor de la nombrada por Auto de 13 de agosto de 2015, carente de fundamentación, y otorgado la misma a favor de la madre biológica, podría producirse un daño irreparable e irremediable al menor, quien no desea estar con su madre. Ante esta situación, y la necesidad de velar por el interés superior del niño, la hoy accionante pidió que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad. Sin embargo, debe considerarse que conforme a lo señalado en la parte final del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la jurisprudencia constitucional establece la excepción a la subsidiariedad a un sector vulnerable como son los niños, niñas y adolescentes, dicha abstracción en la acción de amparo constitucional es aplicable cuando sean los derechos de los menores los que deben ser tutelados; lo que no ocurre en el caso motivo de análisis, puesto que de la problemática planteada y en función al petitorio de la hoy accionante se tiene que lo que denuncia es la vulneración de su derecho al debido proceso, solicitando se deje sin efecto el Auto 13 de agosto de 2015, dictado dentro de un proceso en el que la nombrada es parte procesal. Al respecto, el derecho que se reclama a través de la presente acción tutelar no está precisamente relacionado al menor, por lo que no corresponde que se aplique una excepción al principio de subsidiariedad.
En tal sentido, en la compulsa de esta acción de defensa, se tiene que la hoy accionante impugna el Auto de 13 de agosto de 2015, pronunciado por el Juez ahora demandado, contra el que interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Una vez negada la reposición, fue concedida alternativamente la apelación en el efecto devolutivo, habiéndose advertido a la hoy accionante que tenía el plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de ley o gastos emergentes por las copias legalizadas, bajo conminatoria de declararse la ejecutoria del citado Auto. Consta que el Juez ahora demandado, al advertir el incumplimiento a la referida provisión de recaudos, declaró la ejecutoria del Auto de 13 de agosto de 2015, conforme se señala en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En tal razón, la activación de esta acción de amparo constitucional no puede suplir el hecho de que las autoridades judiciales jerárquicas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el problema jurídico, debido a la negligencia o descuido de la hoy accionante quien no proveyó dentro de plazo los mencionados recaudos suficientes para que el Tribunal de alzada conozca y resuelva el recurso planteado. En ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1., subregla 2). inc. b) del presente fallo constitucional, referido a la inobservancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- la subsidiariedad excepcional que la caracteriza;
- Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR