SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
1)
haciendo uso de su derecho a la réplica, refirieron que: 1) En relación a la justicia comunitaria que señalan los ahora terceros interesados, en el entendido de que al ser comunarios deberían someterse a la misma “…este aspecto no es así, ya que del accionar de los denunciados se tiene que los mismos han vulnerado un derecho a la propiedad privada…” (sic), el cual debe ser resguardado y protegido por la justicia ordinaria, así como los perjuicios ocasionados a sus personas; y, 2) Solicitaron la conversión de la acción penal pública a privada porque los Fiscales designados al conocimiento de la causa por la excesiva carga procesal, según indican no pueden asistir a las audiencias, las cuales fueron suspendidas en varias oportunidades.
Freddy Genaro Paxi Quispe y Porfirio Exalto Quispe Chuquimia, mediante su abogado, en audiencia refirieron que: 1) Los accionantes solo tienen fines de lucro, ya que en primer lugar alegaron ser propietarios de un lote de terreno ubicado en la Comunidad Tacobamba adquirido por compra y venta, teniéndose a partir de la revisión de la Escritura Pública “…que el odontólogo no firma transferencia sino simplemente coloca sus huellas digitales antes de morir…” (sic), debiéndose considerar que una Comunidad es como una familia, todos saben cómo obtienen sus bienes, y en que trabajan; sin embargo, no conocen a los ahora accionantes, por lo que la adquisición del lote de terreno es muy dudosa; asimismo, dicen vivir en la Comunidad y que su único medio de subsistencia es el cultivo de tunas, cuando en sus cedulas de identidad se tiene que sus domicilios están en El Alto y en la ciudad de La Paz; 2) Puso en conocimiento de que el “Juez Rubén Salcedo” apareció como denunciante dentro de una acción de amparo constitucional, debido a ello piden como resarcimiento de daños y perjuicios “…más de un millón de bolivianos…” (sic); 3) Los accionantes al señalar que son comunarios de Tacobamba deben someterse a la justicia comunitaria; empero, acudieron a la vía ordinaria de manera “mañosa” para dirimir este conflicto, habiendo planteado ante “…la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Luribay…” (sic) quien declaro improbado el incidente de declinatoria de jurisdicción y competencia y probada la excepción de extinción de la acción penal; 4) Ante la justicia comunitaria ya se resolvió el hecho, existiendo además cosa juzgada, por lo que no se tendría que acudir la justicia ordinaria, desconociendo el art. 28 del CPP y la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz Contra la Corrupción -Ley 004 de 31 de mayo de 2010-; 5) Aclararon que actuaron solo a título de dirigentes de la Comunidad y no a título personal, pero “a la fecha” ya no lo son, pretendiendo los accionantes cobrar “…más un millón de bolivianos…” (sic) alegando perjuicios a través del proceso penal; 6) Los accionantes no indicaron qué derechos fueron vulnerados de forma clara, simplemente los señalaron sin fundamentación; y, 7) Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Así en los fundamentos de su Resolución, señaló que de la revisión del cuaderno de investigación se establece que la denuncia se inició “…por los delitos de Destrucción de Productos y Otros…” (sic [fs. 70]), pero que se debía tomar en cuenta la SC 0600/2003-R de 6 de mayo; refiriendo además que la figura de la conversión de la acción penal se encuentra regulada por el art. 26 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, normativa que determina las circunstancias por las cuales se puede autorizar la misma bajo los siguientes requisitos: 1) Que la solicitud sea presentada por la víctima; 2) Se trate de un delito a instancia de parte, (salvo las excepciones previstas en el art. 17 del CPP), y de delitos de contenido patrimonial o de carácter culposo que no tengan como resultado la muerte; 3) No debe existir en ninguno de los presupuestos un interés público gravemente comprometido; y, 4) Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano.
En ese sentido, en su consideración primera sostuvo que de la solicitud de conversión de la acción penal, los impetrantes sostienen que correspondería aplicable la previsión del art. 26.2 del CPP, ya que el hecho denunciado por sus características tendría un contenido patrimonial, sin que exista interés público gravemente comprometido.
En ese marco, tomando en cuenta el delito de destrucción de productos, se tiene que este no está clasificado dentro de los delitos de contenido patrimonial que afectan a un determinado particular, refiriendo que el daño ocasionado por el hecho investigado les provocaría un perjuicio a la propiedad patrimonial personal y no así a la sociedad boliviana. Así con relación a los delitos culposos, mismos que se encuentran delimitados por el art. 15 del CP, dicho presupuesto no se adecua al precedentemente citado.
De lo expuesto, el delito de destrucción de productos si bien tiene un contenido patrimonial pero por sus elementos constitutivos están delimitados con relación al agente quien al desplegar su conducta dolosa la misma ataca a la economía nacional, es decir, que aborda al detrimento patrimonial que sufre el Estado por el perjuicio que se provoca a la sociedad por el hecho de destruirse artículos de abastecimiento diario, por lo que no se ve un determinado particular afectado como en los otros tipos penales de orden patrimonial; consecuentemente, al haberse iniciado la acción penal pública por el mencionado delito corresponde al Ministerio Público proseguir con la investigación, teniendo el deber de proteger a la sociedad y por ende al Estado boliviano, debido a que el delito de destrucción de productos se encuentra clasificado dentro de los delitos contra la economía nacional establecido en el Titulo IV Capítulo I del Código Penal, por tanto existe un interés comprometido el cual debe ser observado por esa Institución.
Así, en su consideración segunda sostuvo que de acuerdo a lo precedentemente indicado, tomando en cuenta que el delito de destrucción de productos es un delito que afecta al Estado, conforme a lo establecido en las SSCC 0615/2005-R y 0848/2006-R, concluyó en rechazar la solicitud de conversión de la acción penal, por no cumplirse con los requisitos determinados por el art. 26 del CPP.
En ese marco, corresponde señalar en principio que en efecto la autoridad demandada emitió la Resolución antes referida basándose en la imputación formal presentada en el proceso penal del cual deviene la presente acción de amparo constitucional (Conclusión II.1.), no otra cosa significa el hecho que haya fundado la misma en el delito imputado contra los ahora terceros interesados -destrucción de productos-.
Es así que a partir de lo precedentemente mencionado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la Resolución FDLP/PEFZ 101/2016, atendió y resolvió la solicitud de conversión de la acción penal pública a privada efectuada por el accionante de forma razonable, exponiendo los motivos en los cuales sustentó su decisión, sin apartarse de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, y claro está basándose en la imputación formal emitida por el Ministerio Público la cual fue efectuada en relación al delito de destrucción de productos, no pudiéndose referir a los demás delitos en los cuales la parte accionante inició el proceso penal, máxime cuando de lo referido por el actual Fiscal Departamental de La Paz en el informe escrito presentado ante el Juez de garantías, se tiene que los accionantes no realizaron ninguna impugnación a dicha imputación, extremo que tampoco fue controvertido menos desvirtuado por la misma, por lo que del análisis efectuado supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela en la emisión del fallo objeto de autos, correspondiendo la denegatoria de la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR