SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

Fragmento 6

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado de 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 204 a 209 vta., indicó que:      i) Los accionantes pretenden confundir al solicitar se deje sin efecto la Resolución FDLP/PEFZ 101/2015 por falta de fundamentación, motivación y congruencia, desconociendo que la autoridad que la emitió, lo hizo valorando íntegramente los elementos expuestos en la solicitud de conversión de la acción planteada el 13 de mayo de 2015, respetando las condiciones de fundamentación y motivación establecidas por la jurisprudencia constitucional contenidas en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada en muchos fallos posteriores; ii) Así en su primer considerando, como razón para no autorizar la conversión de la acción penal, señaló que el perjuicio que se provocó a la sociedad, emerge del hecho de haberse destruido artículos de abastecimiento diario, tal el caso de las plantaciones de tuna, fruto natural de producción agrícola que a consecuencia de su comercialización llega a generar beneficios a la salud de los que la consumen, por ende a la sociedad, entendimiento desarrollado por la ex autoridad al valorar la imputación formal que se dictó, motivo por el cual el Ministerio Público como institución constitucional defensora de la legalidad e intereses generales de la sociedad continúe con la investigación y procesamiento de los imputados, más aun cuando “a la fecha” la causa se encuentra en etapa preparatoria en atención a la imputación emitida por la supuesta comisión del delito de destrucción de productos; iii) Respecto a que no se pronunció el anterior Fiscal Departamental de La Paz, sobre los delitos de daño calificado, instigación pública a delinquir, asociación delictuosa, otros estragos, contribuciones y ventajas ilegitimas, sabotaje, privación de libertad, amenazas, coacción, allanamiento del domicilio o sus dependencias, atentados contra la libertad de trabajo y extorsión, corresponde señalar que al inicio del proceso, el Fiscal de Materia que previno a la autoridad jurisdiccional, no cumplió con el principio de certeza al no informar correctamente cuales o cual es la calificación provisional del hecho delictivo a investigar, como tampoco puso a conocimiento del operador de justicia la querella presentada por los accionantes en la que hacen mención dicha calificación, toda vez que, solo informó el inicio de investigación, calificando el hecho al delito de destrucción de productos y otros, error procesal que vulneró el derecho de los imputados a conocer los motivos por los cuales se los está procesando y su adecuación típica a efectos de ejercer su defensa, por lo que pronunciarse sobre los delitos mencionados por los accionantes generaría un agravio al derecho a la defensa de los imputados, máxime cuando los mismos no observaron dicho extremo durante el desarrollo del proceso independientemente de la obligación que tienen los Fiscales de observar correctamente el procedimiento penal; es decir, que al no haber acudido al Juez de la causa se convalidó implícitamente la conducta del Director Funcional de la Investigación conforme al art. 170 del CPP, por lo cual la Resolución impugnada mediante esta acción constitucional no puede ser considerada incongruente; iv) Respecto a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por los accionantes, se tiene que en ningún momento la autoridad jerárquica que emitió la Resolución FDLP/PEFZ 101/2015, desconoció la condición de víctima de los nombrados, menos obligó a someterse a un procedimiento cuando tienen varias alternativas a la acción penal pública para hacer valer sus derechos, debido a que, por un lado del análisis del contenido del art. 26 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se constató que no impide a la víctima solicitar nuevamente la conversión de la acción penal, por lo cual se tiene que no se agotaron todas las vías legales para acudir a la acción de amparo constitucional, habiéndose inobservado el principio de subsidiariedad señalado en la SC 0645/2010-R de 19 de julio; y, v) Consecuentemente solicitó se deniegue la tutela requerida.