SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

a)

Dentro de dicho proceso penal, y ante la actuación dilatoria y cambio continúo de Fiscales, amparados en el art. 26.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron la autorización del entonces Fiscal Departamental de La Paz, Paul Enrique Franco Zamora -ahora demandado-, para convertir la acción penal de pública a privada, habiendo emitido la Resolución FDLP/PEFZ 101/2015 de 22 de junio, rechazándola, indicando que a) Se debería tomar en cuenta la SC 0600/2003-R       de 6 de mayo, toda vez, que la misma sostiene que si el Ministerio Público considera importante su actuación y no está dispuesto a renunciar a su potestad, rechazará la solicitud de conversión; b) La conversión se encuentra regulada por el                  art. 26 del CPP, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, estableciendo requisitos para su aplicación; c) El delito de destrucción de productos no está dentro de los delitos de contenido patrimonial que afectan a un determinado particular sino que hace referencia al daño económico que sufre el sujeto pasivo sobre sus bienes muebles o inmuebles; d) La clasificación de los delitos de contenido patrimonial que establece el mencionado art. 26, se refiere a aquellos que provocan perjuicio a la propiedad patrimonial de una determinada persona y no de toda la sociedad boliviana; e) La conducta desplegada por el autor debe estar claramente contemplada como culposa y no así como dolosa, presupuesto que no se adecuaría al delito de destrucción de productos; f) Si bien dicho delito tiene un contenido patrimonial; empero, por sus elementos constitutivos los mismos estarían delimitados con relación al agente quien al desplegar su conducta dolosa atacaría la economía nacional; y, g) No es un determinado particular quien se ve afectado como los otros tipos de orden patrimonial, por lo que corresponde al Ministerio Público proseguir con la investigación; toda vez que, las partes impetrantes iniciaron la acción penal pública por el indicado delito, además, es quien debe proteger a la sociedad y por ende al Estado, debiéndose tomar en cuenta que el mencionado delito se encuentra clasificado dentro de aquellos contra la economía nacional, por lo cual existiría un interés gravemente comprometido del Estado, debiéndose considerar lo establecido por las SSCC 0615/2005-R de 7 de junio y 0848/2006-R de 29 de agosto, no habiéndose cumplido con los requisitos de la institución jurídica.

Ahora bien, resulta que la Resolución antes citada solo hizo referencia al delito de destrucción de productos y no a todos por los que se querellaron, de los cuales solicitaron conversión, siendo los de daño calificado, instigación publica a delinquir, asociación delictuosa, estragos, destrucción de productos, contribuciones y ventajas ilegitimas, sabotaje, privación de libertad, amenazas, coacción, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentados contra la libertad de trabajo y extorsión, emergentes de la destrucción de sus plantaciones de tuna; empero, no se fundamentó por qué no se los consideró, dejándoles en completa incertidumbre jurídica, no obstante que tiene contenido patrimonial y no afectan el interés público gravemente, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.

La autoridad demandada tomó en cuenta la SC 0600/2003-R, recortándola a su antojo y sin observar la ratio decidendi, para rechazar la conversión de acción penal sin fundamento alguno tergiversándola. De igual manera, señaló que la procedencia de dicha conversión se tenía que cumplir con cinco requisitos, reuniendo todos los casos previstos en el art. 26 del CPP modificado por el art. 24 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010- y el art. 8 de la LDEP, constituyendo dicho cumplimiento una arbitrariedad, puesto que la referida autoridad se inventó los requisitos, debiendo considerarse que en otro caso similar mediante la SCP 0920/2015-S3 de 29 de septiembre, se rechazó tales requisitos y se dejó sin efecto el rechazo de la conversión por falta de motivación.

Se debe tener presente que los casos previstos en el art. 26 del CPP, modificado por los arts. 24 de la Ley 045 y 8 de la LDEP, son distintos, separados e independientes y que no es necesario agotarlos para la procedencia de la conversión de la acción penal, como inmotivadamente arguye el ex Fiscal demandado, extremo también establecido por el Auto Supremo (AS) 263 de 9 de mayo de 2011 y la                  “SCP 0065/2016-S1”.

Su solicitud fue basada en la previsión del art. 26.2 del CPP; es decir, en delitos de contenido patrimonial y que no exista interés gravemente comprometido, por lo que el ex Fiscal demandado no debió exigir el cumplimiento de los mismos, habiendo obviado el contenido patrimonial de los demás delitos.

No se fundamentó cual el interés público gravemente comprometido en los delitos denunciados que impida la conversión de la acción penal publica a privada, solo se hizo referencia a la economía nacional sin explicar “…ni fundamentar como afectaría la economía nacional, al Estado y de qué manera lo afectaría máxime cuando lo que ha afectado es propiedad privada con la destrucción de (…) tunas y no propiedad pública estatal” (sic), tampoco, se demostró cual sería la conducta grave de los imputados que lesionarían los intereses más vitales y fundamentales de la sociedad y de sus personas, cuando los delitos por los que se querellaron únicamente afectan a su patrimonio y no a terceros, y menos son aquellos que atenten al Estado o que vayan contra la seguridad interior o exterior del mismo.

En ese sentido, con la decisión del Ministerio Público ahora impugnada mediante esta acción de amparo constitucional, se les obliga a someterse a un procedimiento que les perjudica y dilata el desarrollo del proceso, sin que entiendan porque la ex autoridad demandada pretende acumular mayor carga de trabajo al citado Ministerio, cuando la sociedad reclama celeridad, y es la propia víctima quien opta por la protección de un juez de sentencia penal, estando contra la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.

Bernardo Pilco Cuellar, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Los accionantes son comunarios de Tacobamba de la provincia Loayza, por lo que se deberían someter a la justicia comunitaria, puesto que “…la Jueza de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Luribay emitió la resolución de extinción de la acción penal y da curso…” (sic), ya que el hecho se habría realizado en esa comunidad, pretendiendo desconocer lo resuelto por la justicia comunitaria; b) La Resolución pronunciada por la referida Jueza fue anulada por el Tribunal de alzada, por ello este conflicto se debió someter a la justicia comunitaria; asimismo, se ordenó que la Jueza de la causa emita nueva resolución de forma fundamentada respecto a la excepción de extinción de la acción penal, misma que se encuentra pendiente, ya que sería aplicable el principio de subsidiariedad; c) En ese sentido harán uso de los recursos que la ley les otorga para hacer valer la previsión de los arts. 130 y 131 del CPP, no obstante que “hasta la fecha” transcurrieron más de dos años y seis meses, pues el tiempo máximo de duración de la etapa preparatoria ya concluyó; y, d) Solicitando se deniegue la tutela.