SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y ampliándola, señaló que: a) Las autoridades demandadas tenían la obligación de interpretar las normas legales a la luz del art. 410 de la CPE; por lo tanto, se tiene que la notificación con el Auto de observación, realizada por la Responsable de Recursos de Alzada en Secretaría, incumple los preceptos constitucionales puesto que la información debe ser efectiva, procurando que más allá de los formalismos el interesado tenga conocimiento efectivo de una resolución; y, b) La vulneración radica en que la mencionada Responsable ahora demandada, realiza el Auto de observación y es la misma que lo notifica; posteriormente, esta es rechazada por otro funcionario, en este sentido se pide que se declare ilegal este procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- domicilio procesal en la calle Hugo López Dolz No 043, barrio El Carmen de la ciudad de Tarija
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El régimen legal y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- Fragmento 13
- III.2. Del procedimiento aplicable en recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria
- II. En los Recursos de Alzada dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso, el Superintendente Tributario Regional o los Intendentes Departamentales dictarán su admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida.
- III.
- III.3. Análisis del caso concreto
- evidenciando que la Empresa ahora accionante pese a su legal notificación (Conclusión II.3.), no subsanó la observación dentro del plazo previsto, emitió el Auto de 21 de octubre de 2015, rechazando el recurso jerárquico y declarando firme la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0347/2015 (Conclusión II.4.); constatando, este Tribunal que la referida decisión -y que es motivo de la presente acción de defensa- se encuentra sustentada en la inactividad de la parte accionante, frente al requerimiento de subsanación de la Administración Tributaria,
- CONFIRMAR