SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 3 de junio, cursante de fs. 122 vta. a 129, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No resulta evidente que la observación efectuada por la autoridad demandada se constituya en vulneradora de derechos, ya que la misma estaba encaminada a que el hoy accionante aclare su petitorio; toda vez que, el recurso no era concreto debido a que solo se limitaba a solicitar que se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria emitida por el SIN Tarija, y lo que se pedía era que tipo de fallo se buscaba con la interposición del recurso de alzada; ii) Respecto a la notificación del Auto de Observación, es necesario tener presente lo dispuesto por el Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 3092 de 7 de julio de 2005- que en su art. 205 refiere que: “Toda providencia y actuación deberá ser notificada en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional…”, por lo que la notificación efectuada en Secretaría de la ARIT “Tarija” está conforme a derecho y en consecuencia su actuación se enmarca en lo establecido por la norma; y, iii) La Resolución de rechazo del recurso de alzada al encontrarse prevista en la normativa legal aplicable no constituye una afrenta al debido proceso, a su vez el hecho de que la misma haya sido emitida por una persona diferente a la que pronunció el Auto de Observación no altera en nada el acto administrativo, pues ambas personas son funcionarias de la entidad y ostentan el cargo de Responsables Departamentales -de Recursos de Alzada-, que no tienen distinción numérica ni gradual.
- acción de amparo constitucional
- domicilio procesal en la calle Hugo López Dolz No 043, barrio El Carmen de la ciudad de Tarija
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El régimen legal y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- Fragmento 13
- III.2. Del procedimiento aplicable en recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria
- II. En los Recursos de Alzada dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso, el Superintendente Tributario Regional o los Intendentes Departamentales dictarán su admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida.
- III.
- III.3. Análisis del caso concreto
- evidenciando que la Empresa ahora accionante pese a su legal notificación (Conclusión II.3.), no subsanó la observación dentro del plazo previsto, emitió el Auto de 21 de octubre de 2015, rechazando el recurso jerárquico y declarando firme la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0347/2015 (Conclusión II.4.); constatando, este Tribunal que la referida decisión -y que es motivo de la presente acción de defensa- se encuentra sustentada en la inactividad de la parte accionante, frente al requerimiento de subsanación de la Administración Tributaria,
- CONFIRMAR