SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, manifestando que el 3 de noviembre de 2015, presentó recurso de alzada ante el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Tarija, impugnando la Resolución Sancionatoria 18-00328-15 de 5 de octubre de 2015; empero, dicho recurso mereció Auto de observación de 10 del mismo mes y año, sin considerar que se adjuntó toda la documentación requerida; no obstante de ello, fue indebidamente notificado en Secretaría de la mencionada institución el 11 de ese mes y año, cuando contaba con un domicilio procesal conocido, en tal virtud debió efectuarse tal diligencia en el domicilio indicado; concluye indicando que el Auto cuestionado carece de fundamentación y congruencia.
Sobre el primer reclamo, se observa que la notificación realizada en Secretaría del Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Tarija, se ajusta a la normativa vigente, específicamente a lo dispuesto en el art. 198.II del Código Tributario Boliviano, en concordancia con el Decreto Supremo 37350, en el que se determina con precisión que las observaciones realizadas al recurso de alzada a efectos de su admisión o rechazo deben ser notificadas en Secretaría, no evidenciándose en este caso vulneración alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, constituyendo así el rechazo del recurso de alzada, producto de la inacción del administrado, quien al no haber subsanado lo extrañado a su recurso dentro del plazo previsto por ley, permitió de manera voluntaria precluir su derecho de impugnar.
- acción de amparo constitucional
- domicilio procesal en la calle Hugo López Dolz No 043, barrio El Carmen de la ciudad de Tarija
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El régimen legal y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- Fragmento 13
- III.2. Del procedimiento aplicable en recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria
- II. En los Recursos de Alzada dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso, el Superintendente Tributario Regional o los Intendentes Departamentales dictarán su admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida.
- III.
- III.3. Análisis del caso concreto
- evidenciando que la Empresa ahora accionante pese a su legal notificación (Conclusión II.3.), no subsanó la observación dentro del plazo previsto, emitió el Auto de 21 de octubre de 2015, rechazando el recurso jerárquico y declarando firme la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0347/2015 (Conclusión II.4.); constatando, este Tribunal que la referida decisión -y que es motivo de la presente acción de defensa- se encuentra sustentada en la inactividad de la parte accionante, frente al requerimiento de subsanación de la Administración Tributaria,
- CONFIRMAR