SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: 'I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley’” (las negrillas nos pertenecen).
De ello se desprende, que uno de los rasgos esenciales del procedimiento referido está relacionado con su carácter imperativo, ya que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio tanto a la administración como a los particulares, precisamente para garantizar los derechos del administrado, la eficacia de la administración y el interés público. Debe además considerarse que de acuerdo a la doctrina, el procedimiento está conformado por una sucesión de actos vinculados causalmente entre sí bajo el principio de unidad de efecto jurídico, donde se insertan los actos de la administración y de los administrados, cada cual con su trascendencia para la resolución final pero sin perder su propia individualidad, lo que supone que la validez y eficacia de cada uno de estos actos se determine singularmente.
- acción de amparo constitucional
- domicilio procesal en la calle Hugo López Dolz No 043, barrio El Carmen de la ciudad de Tarija
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El régimen legal y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- Fragmento 13
- III.2. Del procedimiento aplicable en recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria
- II. En los Recursos de Alzada dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso, el Superintendente Tributario Regional o los Intendentes Departamentales dictarán su admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida.
- III.
- III.3. Análisis del caso concreto
- evidenciando que la Empresa ahora accionante pese a su legal notificación (Conclusión II.3.), no subsanó la observación dentro del plazo previsto, emitió el Auto de 21 de octubre de 2015, rechazando el recurso jerárquico y declarando firme la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0347/2015 (Conclusión II.4.); constatando, este Tribunal que la referida decisión -y que es motivo de la presente acción de defensa- se encuentra sustentada en la inactividad de la parte accionante, frente al requerimiento de subsanación de la Administración Tributaria,
- CONFIRMAR