SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S3
Fecha: 28-Sep-2016
domicilio procesal en la calle Hugo López Dolz No 043, barrio El Carmen de la ciudad de Tarija
El 12 de octubre de 2015, fue notificado mediante cédula con la Resolución Sancionatoria 18-00328-15 de 5 de igual mes y año, emitida por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Tarija, en la cual se le impuso una multa de UFV’s12 000.- (doce mil unidades de fomento a la vivienda), por lo que el 3 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de alzada ante la ARIT Cochabamba, señalando en el Otrosí Segundo “…domicilio procesal en la calle Hugo López Dolz No 043, barrio El Carmen de la ciudad de Tarija” (sic), habiendo la Responsable de Recursos de Alzada, emitido el Auto de observación el 10 de noviembre del citado año, refiriendo que: “…Debe adjuntar el original o fotocopia en caso de este último debe ser legible para realizar el computo de plazo desde la fecha que se notificó con la resolución objeto de impugnación. Así también el petitorio debe ser claro y especifico conforme a derecho…” (sic), observación que carece de fundamento; toda vez que, consta en el memorial del recurso de alzada que adjuntó la notificación con la Resolución Sancionatoria; por lo tanto, cumplió con la obligación de presentar lo extrañado por la citada Responsable.
Por un lado el Auto de observación le fue indebidamente notificado en Secretaría de la ARIT el 11 de noviembre de 2015, ya que fue notificado por la misma profesional Karina Zulema Villegas Noguera -ahora demandada-, acto que resulta ser irregular, pues no consideró que en dicha repartición se cuenta con un Secretario; en tal sentido, por principio de independencia la nombrada no podía realizar dicha diligencia, sino que debió ser efectuada por el Secretario, habiendo vulnerado el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por otro lado, fue notificado en Secretaría de la señalada institución, cuando se tenía pleno conocimiento de su domicilio procesal, más basándose en un tecnicismo ilegítimo; y por último, debió ser realizado en su domicilio indicado, a efectos de tener conocimiento real de la observación.
- acción de amparo constitucional
- domicilio procesal en la calle Hugo López Dolz No 043, barrio El Carmen de la ciudad de Tarija
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El régimen legal y la obligatoriedad del procedimiento administrativo
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- Fragmento 13
- III.2. Del procedimiento aplicable en recursos de alzada y jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria
- II. En los Recursos de Alzada dentro de los cinco (5) días de presentado el recurso, el Superintendente Tributario Regional o los Intendentes Departamentales dictarán su admisión y dispondrán su notificación a la autoridad recurrida.
- III.
- III.3. Análisis del caso concreto
- evidenciando que la Empresa ahora accionante pese a su legal notificación (Conclusión II.3.), no subsanó la observación dentro del plazo previsto, emitió el Auto de 21 de octubre de 2015, rechazando el recurso jerárquico y declarando firme la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0347/2015 (Conclusión II.4.); constatando, este Tribunal que la referida decisión -y que es motivo de la presente acción de defensa- se encuentra sustentada en la inactividad de la parte accionante, frente al requerimiento de subsanación de la Administración Tributaria,
- CONFIRMAR