SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2016-S3

Fecha: 28-Sep-2016

domicilio procesal en la calle Hugo López Dolz No 043, barrio El Carmen de la ciudad de Tarija

El 12 de octubre de 2015, fue notificado mediante cédula con la Resolución Sancionatoria 18-00328-15 de 5 de igual mes y año, emitida por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Tarija, en la cual se le impuso una multa de UFV’s12 000.- (doce mil unidades de fomento a la vivienda), por lo que el 3 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de alzada ante la ARIT Cochabamba, señalando en el Otrosí Segundo “…domicilio procesal en la calle Hugo López Dolz No 043, barrio El Carmen de la ciudad de Tarija” (sic), habiendo la Responsable de Recursos de Alzada, emitido el Auto de observación el 10 de noviembre del citado año, refiriendo que: “…Debe adjuntar el original o fotocopia en caso de este último debe ser  legible para realizar el computo de plazo desde la fecha que se notificó con la resolución objeto de impugnación. Así también el petitorio debe ser claro y especifico conforme a derecho…” (sic), observación que carece de fundamento; toda vez que, consta en el memorial del recurso de alzada que adjuntó la notificación con la Resolución Sancionatoria; por lo tanto, cumplió con la obligación de presentar lo extrañado por la citada Responsable.

Por un lado el Auto de observación le fue indebidamente notificado en Secretaría de la ARIT el 11 de noviembre de 2015, ya que fue notificado por la misma profesional Karina Zulema Villegas Noguera -ahora demandada-, acto que resulta ser irregular, pues no consideró que en dicha repartición se cuenta con un Secretario; en tal sentido, por principio de independencia la nombrada no podía realizar dicha diligencia, sino que debió ser efectuada por el Secretario, habiendo vulnerado el      art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por otro lado, fue notificado en Secretaría de la señalada institución, cuando se tenía pleno conocimiento de su domicilio procesal, más basándose en un tecnicismo ilegítimo; y por último, debió ser realizado en su domicilio indicado, a efectos de tener conocimiento real de la observación.