SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a la denuncia contra Higinio Salinas Quispe ‒ahora accionante‒ fue denunciado por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, el 13 de abril de 2016, el Ministerio Público procedió a su aprehensión por orden Fiscal, luego de prestar su declaración, se presentó en la misma fecha la imputación formal, en base simplemente a los contratos expuestos como prueba y a las declaraciones de las supuestas víctimas, sin realizar ningún otro acto investigativo que establezca la existencia de engaño o beneficio indebido.
Añade que en audiencia de medidas cautelares, llevada a cabo el 14 de abril de 2016, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, mediante una mala apreciación de los elementos de convicción, determinó su detención preventiva, por concurrir los riesgos procesales descritos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteándose en el mismo, al amparo del art. 251 del referido adjetivo penal, recurso de apelación incidental.
Indica también que, el 24 de agosto de 2016, luego de cuatro meses de formulada la impugnación, se llevó a cabo la audiencia de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante quienes se expresaron los agravios sufridos por la inferior, señalando que ésta no había efectuado una fundamentación y motivación apta y clara en el fallo impugnado; sin embargo, los Vocales de dicha Sala, resolvieron confirmar en todo la decisión de la Aquo, bajo el simple evidencia de que el imputado había incumplido las obligaciones de los contratos suscritos con los denunciantes y que los documentos aportados por ellos, resultaban suficientes para determinar la aplicación de la detención preventiva; sin considerar que al ser el justiciable una persona de la tercera edad, se ponía en riesgo su vida, y sin tomar en cuenta los argumentos expuestos por la defensa, basados en los arts. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6 y 7 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), así como la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y la SCP 0107/2016-S1 del 29 de enero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La aplicación directa de la Constitución Política del Estado
- III.3. La libertad personal no puede ser restringida por obligaciones patrimoniales; la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales y el delito de estafa
- III.4. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.5. La razonable valoración de las pruebas
- 1).
- III.6.1. De los actos referidos al Ministerio Público
- III.6.2. Respecto a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz
- III.6.3. Sobre los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- CONFIRMAR