SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1165/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.5. La razonable valoración de las pruebas
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, esta labor es privativa de la jurisdicción ordinaria, por lo cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución o las normas del bloque de constitucionalidad; sin embargo, es posible verificar el cumplimiento de una razonable valoración de las pruebas en toda decisión judicial, cuando ésta tenga repercusión en el derecho a la libertad del encausado, sin que este acto implique la revalorización del acervo probatorio, sino por el contrario, signifique el control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, razonamiento que condice con el art. 124 del CPP, que textualmente señala:
Precepto normativo que tácitamente establece que toda decisión judicial debe tener la respectiva fundamentación y motivación, partiendo del contenido de la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y todo acervo normativo aplicable al caso concreto; además, la norma adjetiva penal precitada, establece también que una resolución judicial debe contar con una razonable valoración de las pruebas, labor que debe ser realizada por el juzgador de manera integral, lo que implica, a decir de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló: “…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
En este sentido, la valoración probatoria, no puede únicamente circunscribirse a la enunciación o enumeración de los elementos de prueba, sino que, debe contener una exposición clara y precisa de cómo fueron examinados y por qué, merecieron un determinado valor, de ahí que se exige una apreciación conjunta, armónica y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que, debe existir una interdependencia con las otras pruebas, de manera que el argumento o los análisis relativos a la apreciación de la prueba formen una cadena ininterrumpida de todo el cúmulo probatorio, lo contrario implica la vulneración del debido proceso, por incumplimiento de la razonable valoración de las pruebas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La aplicación directa de la Constitución Política del Estado
- III.3. La libertad personal no puede ser restringida por obligaciones patrimoniales; la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales y el delito de estafa
- III.4. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.5. La razonable valoración de las pruebas
- 1).
- III.6.1. De los actos referidos al Ministerio Público
- III.6.2. Respecto a la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz
- III.6.3. Sobre los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz
- CONFIRMAR